STS 376/2021, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución376/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 376/2021

Fecha de sentencia: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20993/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ASO

Nota:

REVISION núm.: 20993/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 376/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto los recursos de revisión interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación legal del condenado Segismundo , contra la Sentencia nº 402/2019, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, en la causa seguida como Juicio Oral nº 229/2018 y por la que se condenó a Segismundo por un delito de estafa del art. 249 del Código Penal sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contra la Sentencia nº 90/2020, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, en la causa Procedimiento Abreviado 315/2019, y por la que se condenó al mencionado recurrente por un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 y 74 del Código Penal. Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se han constituido en Sala para ver y decidir el presente recurso bajo la Presidencia del primero de los reseñados en el encabezamiento.

Han sido partes en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL, y como recurrente el condenado Segismundo , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Natalia González-Páramo Martínez- Murillo y bajo la dirección técnica de la Letrada doña Ana María Solera Moriana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, dictó Sentencia nº 402/2019, de 11 de diciembre, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado por conformidad de las partes y así se declara que:

El acusado, con intención de defraudar puso un anuncio en WALLAPOP a través de internet en el que ponía a la venta carretes de caña de pescar. Dicho anuncio fue visto por Don Silvio, quien el 16 de junio de 2016, tras varias conversaciones con el acusado ingresó en la cuenta corriente de éste, de la entidad CAJAMAR el importe de 440 euros por dos carretes de caña de pescar.

Hasta la fecha el acusado con la clara intención de defraudar ni ha procedido a la entrega de dichos carretes ni ha devuelto el dinero a Don Silvio".

Dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

"Debo ratificar y ratifico íntegramente el fallo dictado en el juicio oral, y por la conformidad de las partes y su decisión de no recurrirlo, declaro la firmeza de esta resolución, siendo por tanto condenado DON Segismundo con DNI NUM000, como autor de un delito de estafa, del art. 249 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a DON Silvio en la cantidad de 400€ con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se accede al fraccionamiento del pago de la responsabilidad civil impuesta, en seis meses consecutivos, resultando una cuota a pagar de 74 euros, siendo la última de la cuantía que reste hasta la satisfacción completa de la cantidad debida.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a la causa, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, dictó Sentencia nº 90/2020, de 19 de febrero, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el acusado guiado de ánimo de ilícito beneficio y sin intención de cumplir con lo que se comprometía, ofreció en venta a través de la plataforma WALLAPOP, un carrete de pescar por precio de 290 euros. El día 16/06/16 contactó con el acusado Don Silvio, con quien el acusado concertó la venta del carrete antedicho, por un precio de 270 euros y de otro carrete más, éste por precio de 170 euros, efectuando el pago al comprador mediante dos transferencias de la misma fecha, por los citados importes en la cuenta abierta por el acusado en la entidad CAJAMAR IBAN NUM001. El acusado cumpliendo su inicial propósito. se hizo con ambas cantidades y no entregó nunca el material prometido"

Dicha sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

"Debo ratificar y ratifico íntegramente el fallo dictado en el juicio oral, y por la conformidad de las partes y su decisión de no recurrirlo, declaro la firmeza de esta resolución.

Siendo por tanto condenado el acusado Segismundo, cuyos demás datos personales obran en el procedimiento, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad por esta causa, aunque en la actualidad ingresado en prisión por otros procedimientos penales, como autor de un delito continuado de estafa continuado art. 248 y 249 y art. 74 del C.P., a la pena de 8 meses de prisión con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y costas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Don Silvio en la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA EUROS 440€. Estas cantidades devengarán el interés del art. 576 de la LEC.

Notificada que fue la Sentencia, los presentes manifestaron su conformidad por lo que se declaró firme".

TERCERO

Con fecha 22 de diciembre de 2020, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Letrado don Patricio Narbona Peral, en nombre de su defendido don Segismundo, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra las sentencias nº 402/2019, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Málaga, dimanante del Procedimiento Juicio Oral nº 229/2018 y contra la sentencia nº 90/2020, de 19 de febrero, del Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 315/2019.

El 27 de enero de 2021 siguiente, el Ministerio Fiscal, de conformidad con los arts. 954.4, 961 y concordantes de la LECrim. interpone recurso de revisión y solicita que previos los trámites pertinentes, se estime el recurso y se anule la sentencia nº 90/2020, de 19 de Febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Málaga, con los efectos previstos en los arts. 958 y 960 de la LECrim..

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de febrero siguiente se tiene "por recibido escrito del MINISTERIO FISCAL de fecha 27/01/2021 y visto su contenido se tiene por solicitada autorización para formalizar el presente RECURSO DE REVISION contra la Sentencia 90/20 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga en el PA 315/2019 .

Y se confiere traslado a la citada Procuradora de los Tribunales, a fin de que en el término legal de DIEZ DIAS proceda a solicitar de la Sala autorización o bien se adhiera al escrito presentado del MINISTERIO FISCAL contra Sentencia citada, conforme a las normas de fundamentación y postulación jurídicas".

QUINTO

La representación del condenado Segismundo, y en virtud del trámite conferido solicita en escrito de 9 de febrero se le tenga por RATIFICADO en su integridad en el Recurso de Revisión interpuesto el pasado 18 de noviembre de 2020, por su anterior defensa letrada, así como se le tenga por ADHERIDO al escrito presentado por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia nº 90/20, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Málaga, en el Procedimiento Abreviado 315/2019, con base en las alegaciones que ha considerado pertinentes.

SEXTO

El recurso de revisión interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia González-Páramo Martínez-Murillo se basa en una sola alegación:

Al amparo de lo previsto en el artículo 954 y ss de la LECrim., reclama ante esta Sala el derecho que asiste a su representado a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, condensado en el principio "non bis in idem", que dimana del art. 24.1 de la CE.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2021, se señaló el presente recurso para deliberación y fallo el día 4 de mayo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del condenado, Segismundo, interponen, --con razones bastantes se anticipa ya--, recurso de revisión frente a las resoluciones impugnadas, habida cuenta de que en ambos casos el acusado fue condenado por unos mismos hechos.

En efecto, Segismundo "guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio y sin intención de cumplir lo que prometía", ofreció en venta, a través de la aplicación Wallapop, carretes de pescar por un precio total de 440 euros. El día 16 de junio de 2.016, contactó con el acusado Silvio, concertando la venta de dichos carretes al mencionado precio, que aquél satisfizo mediante sendas transferencias a la cuenta que el acusado tenía en la entidad Cajamar. El acusado hizo propias las mencionadas cantidades, sin que llegara nunca a entregar el material prometido al comprador.

Como consecuencia de estos hechos, evidentemente debido a una disfunción y en ambos casos con la conformidad del acusado, resultó condenado Segismundo, como autor de un delito de estafa, primeramente en la sentencia número 402/2019, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga; y después, sin alteración relevante alguna en cuanto al objeto del juicio, también por la dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de la misma localidad, sentencia número 90/2020, de 19 de febrero. Cierto que en esta segunda resolución los hechos se calificaron como constitutivos de una estafa continuada (continuidad que no se apreció en la primera), siéndole impuesta al acusado la pena de ocho meses de prisión (en lugar de los seis que se le impusieron antes), siendo condenado en ambas, además, en concepto de responsabilidad civil, a restituir al perjudicado los 440 euros defraudados.

SEGUNDO

El procedimiento de revisión, --denominado todavía recurso en nuestra vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal--, constituye, más precisamente, un mecanismo autónomo de impugnación frente a resoluciones que ya han ganado firmeza. De ahí deriva, naturalmente, su carácter excepcional, en la medida en que se dirige frente a decisiones judiciales que, por definición, no puede ser ya objeto de recurso. Y también por eso, el mismo solo puede sustentarse en la existencia de motivos legales tasados que, por sí mismos, vengan a evidenciar la injusticia de una resolución que, de otro modo, no podría ya ser removida. La seguridad jurídica, que instrumentalmente proporciona la final firmeza de las resoluciones, es principio cuya relevancia no puede minimizarse y que se proclama en el artículo 9.3 de nuestro texto constitucional. Sin embargo, ni es el único atendible, ni tampoco el que debe prevalecer cuando abiertamente pugna con la injusticia de lo resuelto. De este modo, y como en múltiples oportunidades hemos tenido ocasión de destacar, " supone la revisión, así pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada que persigue mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica". Así, por todas, SSTS 1013/2012, de 12 de diciembre; 1007/2012, de 21 de diciembre; 285/2013, de 8 de abril; y 929/2013, de 29 de noviembre.

Incluso, antes de perfeccionarse la configuración de este procedimiento de revisión, a través de la ley 41/2015, de 5 de octubre, este Tribunal venía puntualizando que, aunque no existiera entonces un encaje concreto en ninguna de las causas enumeradas en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a pesar de tratarse, como ya se ha dicho, de un procedimiento extraordinario y excepcional, en el que han de primar criterios de interpretación restrictiva, no vacilaba la jurisprudencia a la hora de extender la capacidad del recurso de revisión para solventar casos de doble enjuiciamiento de la misma persona por el mismo hecho, invocando, a tal fin, uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, no por nada proclamado en el propio artículo 1.1. de la Constitución española. Dicha apelación no resulta ya necesaria, habiendo acogido en su actual redacción el artículo 954.1. c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el supuesto en el que "sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes".

TERCERO

Así pues, y acogiendo la pretensión sostenida de consuno por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, es claro que ambas resoluciones, las dictadas, respectivamente, por los Juzgados de lo Penal números 7 y 5 de Málaga, no pueden coexistir válidamente, debiendo resultar anulada una de ellas. Y en el trance de decidir cuál de las dos permanece, tiene dicho también este Tribunal que: <<ha de darse prevalencia a la primera sentencia frente a la segunda. Tal solución se apoya en la doctrina sobre los efectos de cosa juzgada material de las sentencias firmes, que veda que puedan volver a ser juzgados los hechos ya sentenciados. El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, enunciados bajo el principio "non bis in idem", constituye una de las garantías del acusado implícitamente acogida por el art. 25 CE , según declaró tempranamente el Tribunal Constitucional. Al lado de esa normativa interna muchos textos internacionales consagran idéntica premisa, patrimonio común de la cultura jurídica universal ( ap. 7 del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966)>> ( STS número 929/2013, de 29 de noviembre) . Y en esta misma resolución, aclarábamos también que: <<En ese juego de tiempos hay que estar a la cronología impuesta por la fecha de la sentencia de instancia y no la de su firmeza tras la desestimación del recurso (lo que solo podría quizás matizarse si el recurso de apelación se hubiese estimado no limitándose la Audiencia a la confirmación de la sentencia impugnada). No puede alentarse una estrategia consistente en manejar dos vías abiertas simultáneamente para luego optar por la más favorable (conociendo la primera condena, dilatar su firmeza y en el segundo proceso provocar con la conformidad una pena inferior para hacerla valer si fracasa el recurso). Es la fecha de la sentencia de instancia la que ha de marcar el orden para decidir cuál de las condenas ha de ser anulada, singularmente cuando la apelación fue íntegramente desestimada confirmando su plena adecuación a derecho>>.

En el caso, fueron ambas sentencias dictadas con la conformidad del acusado, Segismundo, sin que, en coherencia con ello, ninguna de las dos resultara impugnada. Por eso, resulta obligado ahora ordenar la rescisión de la que resulta posterior, es decir, la dictada, con número 90/2020, de 19 de febrero, por el Juzgado de lo Penal número 5 de Málaga.

CUARTO

No se aprecia perjuicio alguno, en el sentido al que alude al mismo el artículo 960 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta de que no hay indicio de que hubiera comenzado a ejecutarse ninguna de las penas impuestas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a los recursos de revisión interpuestos por la representación legal de Segismundo y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia número 402/2019, de 11 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga y la número 90/2020, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de la misma localidad, que condenaron al recurrente como autor de un delito de estafa. Se rescinde y anula la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Málaga ya reseñada, declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes póngase en conocimiento de los órganos jurisdiccionales que dictaron las sentencias impugnadas; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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