ATS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L.", presentó el día 27 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 501/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1694/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de diciembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, por escrito presentado ante esta Sala el 27 de diciembre de 2012, se personaba en nombre y representación de D. Gumersindo , en concepto de recurrido. La Procuradora Dª Belén Jiménez Torrecillas, por escrito presentado el 29 de enero de 2013, se personaba en nombre y representación de la mercantil "LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L." en concepto de recurrente. Por escrito de 12 de junio de 2013, la Administración Concursal de Los Lagos de Santa María Golf, S.L., comunicó la declaración de concurso de la entidad mercantil "Los Lagos de Santa María Golf, S.L.".

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Por diligencia de 9 de octubre de 2013, se hace constar que ninguna de las partes personadas ha efectuado alegaciones en este trámite.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución del contrato compraventa suscrito entre las partes el 27 de marzo de 2003, en la modalidad de venta sobre plano de la vivienda, en la promoción "Los Lagos de Santa María" en Marbella. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación al amparo del art. 477.2 , de la LEC , vía correcta, se desarrolla en un motivo único. Denuncia la recurrente la infracción del art. 1124 del Código Civil , en relación con los arts. 1461 y 1469 ambos del Código Civil , así como la infracción de los artículos 1091 y 1256 del Código Civil .

    Alega la recurrente que la sentencia impugnada configura la falta de la licencia de primera ocupación como un retraso que constituye un auténtico incumplimiento contractual del vendedor que justifica la resolución del contrato, sin embargo, sobre este extremo existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Por un lado está la doctrina que sigue la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga que recoge en las sentencias de 20 de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2007 , que la falta de obtención de cédula de primera ocupación no determina un incumplimiento por parte de la entidad vendedora de sus obligaciones contractualmente asumidas, pues de acuerdo con los pactos que constan en el contrato, las obras se entenderán finalizadas cuando se expida el correspondiente certificado final de obras, criterio seguido también entre otras en las sentencias de la sección 6ª, de la Audiencia Provincial de Málaga de fechas 23 de julio de 2010 y 17 de marzo de 2011 . Posición contraria a la que sigue, la sección 5ª, de la Audiencia Provincial de Málaga.

    Denuncia también que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en concreto a las sentencias de fecha 10 de octubre de 1987 y 24 de junio de 1995 , en cuanto a la cuestión de la esencialidad o no de la licencia de primera ocupación para la entrega de la vivienda, en el marco de un contrato en el que la entrega se ha vinculado al Certificado Final de Obra.

    Señala la recurrente a mayor abundamiento que la sentencia impugnada vulnera la doctrina en relación con la licencia de primera ocupación, recogida por a Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia de 25 de mayo de 2005 , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 1ª, de 29 de marzo de 2007 , y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada, Sala de lo contencioso-Administrativo, de 5 de noviembre de 2007 .

    El recurso incurre en primer lugar, en cuanto a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por oposición a la doctrina de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional, por estar resuelto el problema jurídico planteado en contra del criterio propugnado por la parte recurrente, según sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , que en relación a la cuestión planteada en cuanto a la discusión sobre si la licencia de primera ocupación es o no necesaria para considerar cumplida la obligación de entrega y en consecuencia constituye un incumplimiento contractual por parte del vendedor que pueda justificar la resolución del vínculo negocial, la Sala sienta una doctrina general fijando los siguientes criterios:

    (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado ...

    .

    En aplicación de esta doctrina, procede inadmitir el recurso de casación formulado, la Audiencia ha estimado partiendo de las circunstancias concurrentes, que la obligación contractual de entrega efectiva de la vivienda, se debe computar desde la fecha que figure en la cédula de habitabilidad y como se ha referido no consta que haya sido concedida, debiéndose resaltar que la misma cuestión ha sido resuelta por la reciente sentencia de la Sala de fecha 6 de marzo de 2013 .

    En segundo lugar en cuanto al argumento que desarrolla la recurrente sobre la infracción de la doctrina sobre el silencio administrativo positivo, al resolver la sentencia en contra de la doctrina fijada por las Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia y de Andalucía, el recurso no puede ser admitido, pues son casacionalmente irrelevantes las consideraciones que no tienen fundamento en la ratio decidendi de la sentencia, así el argumento que a mayor abundamiento articula la mercantil vendedora, no tiene transcendencia para la decisión judicial, y el concepto de jurisprudencia, que comporta el interés casacional, queda referido a la jurisprudencia de la Sala Primera, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" , el recurso en relación a este extremo incurre en la causa de inadmisión, de falta de justificación del concepto de jurisprudencia causa prevista en el art. 483.2, de la LEC .

    El recurso de casación no puede ser admitido, en este caso el interés casacional invocado es inexistente al haber sido resuelta la cuestión jurídica planteada por las recientes sentencias de la Sala, de 10 de septiembre de 2012 y 6 de marzo de 2013 , causa que contempla el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    5- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 , no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "LOS LAGOS DE SANTA MARÍA GOLF, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 501/2011 , dimanante del juicio ordinario nº 1694/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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