ATS, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Sorribes Calle, en representación del Ayuntamiento de Sitges, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 81/2010 y acumulado número 142/2010, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- El representante procesal de D. Damaso , al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación preparado por el Ayuntamiento de Sitges invocando implícitamente el apartado d) del artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al postular la inadmisión del recurso por carecer de fundamento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima los recursos interpuestos por el Ayuntamiento de Sitges y por D. Damaso , ambos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña "Sección de Barcelona- de fecha 12 de febrero de 2010 por el que se fija en la cantidad de 1.812.236,46 euros, incluido el premio de afección, el justiprecio de la finca sita en los números NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 del municipio de Sitges.

SEGUNDO .- En el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula la representación procesal de D. Damaso en su escrito de personación como parte recurrida en casación y en el que implícitamente se invoca el artículo 93.2.d) LJCA , es decir, se denuncia la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación sosteniendo, primero, que el recurso interpuesto no es viable por cuanto nos encontramos ante un supuesto de excepción de cosa juzgada material y formal y, en segundo lugar, que las infracciones en que se pretende fundar dicho recurso no concurren, lo que supone entrar directamente a discutir la cuestión de fondo objeto de litigio.

Es criterio de esta Sala según el cual, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2 de la citada Ley , es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

Así las cosas, si se tiene en cuenta que la funcionalidad de este trámite es "en cuanto aquí interesa- oponerse a la admisión del recurso de casación por no ser susceptible de dicho recurso la sentencia impugnada, resulta claro que las alegaciones de la recurrida no pueden prosperar en este momento procesal, siendo cuestión distinta, que excede del trámite que ahora nos ocupa (de oposición del recurrido, con ocasión de la personación ante este Tribunal Supremo, a la admisión del recurso), la pertinencia y admisibilidad de los diferentes motivos de casación anunciados por la otra parte.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por el Ayuntamiento de Sitges, suscitado por la parte recurrida " D. Damaso -, conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrente es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida, D. Damaso .

Segundo.- Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Sitges contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 81/2010 y acumulado número 142/2010; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero.- Imponer a D. Damaso las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado del Ayuntamiento de Sitges es de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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