ATS, 10 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11410A
Número de Recurso935/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

  1. - Con fecha 10 de septiembre de 2013 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito formulando reclamación de honorarios, por el letrado D. Rubén , contra sus defendidos Dª Antonieta , D. Pablo Jesús y Dª Laura , en recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal nº 935/2010, los cuales fueron inadmitidos por auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2011 , habiéndose practicado la última notificación en dichos recursos el día 31 de julio de 2012.

  2. - Formada pieza separada para la tramitación de dicha solicitud, mediante decreto de fecha 17 de septiembre de 2013 se declaró caducado el expediente de reclamación de honorarios promovido, y contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de revisión por D. Rubén , con base en las siguientes alegaciones: a) fundamentado el decreto para declarar la caducidad del expediente en "reiterada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo" sin cita de sentencia o auto alguno de dicho Tribunal, lo único que hay es un Acuerdo de Magistrados del Tribunal Supremo en Junta General de 18 de julio de 2006 en el que se reseña que al procedimiento de reclamación de honorarios de abogado a que se refiere el art. 35 LEC debe aplicarse el plazo de caducidad de la instancia ante la falta de regulación expresa de dicho plazo para su ejercicio, teniendo en cuenta que puede considerarse como un incidente de la casación, pero los acuerdos del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo no son vinculantes, de manera que la única resolución en que se apoya el decreto recurrido no se emitió en ejercicio de la jurisdicción; b) el decreto incurre en falta de motivación y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto acude a una fórmula genérica, haciendo referencia a una hipotética reiterada doctrina del Tribunal Supremo, y no se apoya en ninguna norma jurídica ni en doctrina jurisprudencial consolidada; c) sí que han existido actuaciones procesales posteriores a la última notificación de 31 de julio de 2012 que señala el decreto, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Zaragoza autos de ejecución de títulos judiciales nº 2671/2009, al haberse instado la ejecución provisional de la sentencia dictada por dicho Juzgado en el procedimiento del que deriva el recurso de casación, por el que, entre otras resoluciones, se dictó auto de 14 de enero de 2010 despachando ejecución y decreto de 22 de julio de 2013 declarando embargados, por vía de mejora de embargo, determinados bienes del ejecutado; d) el decreto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto niega el acceso del solicitante al proceso judicial correspondiente; e) la reclamación de honorarios de abogado, por mucho que lo haya dicho la Junta no jurisdiccional del Tribunal Supremo, no es un incidente de la casación, sino un procedimiento especial e independiente con regulación en el art. 35 LEC .

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El artículo 237 LEC determina el abandono de las instancias y recursos en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia, y de uno si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, plazos que se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho a las partes, y esta Sala ha aplicado con reiteración la caducidad de la instancia a las reclamaciones de pago de honorarios ( AATS de 27 de febrero de 2006 , 13 de febrero de 2007 , 5 de mayo de 2009 , 9 y 23 de febrero de 2010 , 4 y 25 de mayo de 2010 y 7 y 14 de mayo de 2013 , entre otros), pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes los artículos 8 y 12 LEC de 1881 , no fijen un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental que ha de reconocérsele a dichas reclamaciones por sus propias características, ‹ en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 de la LEC 1/2000 (y también como se dedujera del párrafo primero del art. 742 de la LEC de 1881 ), es decir un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal› , exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho pleito, además de que ‹ pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die ›, y, como se dijo en el ATS de 13 de febrero de 2007 , la doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la STC 110/2003 declara que ‹ en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver ›.

  2. - La doctrina expuesta, aplicada en el decreto recurrido por remisión expresa -aun sin hacerse cita de los concretos AATS que la recogen, lo que resulta irrelevante cuando de su existencia debía conocer el ahora recurrente por su propia actividad de letrado-, impide acoger el presente recurso, pues no permite tener en consideración las tesis del recurrente sobre el carácter no incidental del procedimiento y sobre su condicionamiento al hecho de estar en curso la ejecución provisional de la sentencia dictada en el procedimiento del que deriva el recurso de casación, esto último precisamente por actuar la reclamación de honorarios como incidente del recurso en el que se han originado los honorarios y sometido, por tanto, a sus normas temporales y de caducidad ( ATS de 16-4-2013, recurso nº 3411/1995 ), siendo el plazo de caducidad previsto para la concreta fase -primera, segunda instancia o recurso de casación- en la que se encuentre el proceso principal el que opera como límite dentro del cual debe efectuarse la reclamación, cuya resolución corresponderá a un órgano distinto en cada caso ( ATS de 28-2-2012, recurso nº 3066/1999 ), a lo que se suma que el criterio que aboca a decretar la caducidad del expediente de reclamación de honorarios no viene impuesto por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque es el que de forma sistemática, reiterada y pacífica se ha recogido en numerosos autos resolutorios de este tipo de reclamaciones, lo que conduce a considerar plenamente ajustada a derecho la resolución que decretó la caducidad del expediente, toda vez que en ella no se hizo otra cosa que aplicar el criterio que esta Sala ha establecido -constituyendo doctrina de este Tribunal Supremo al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en numerosos autos resolutorios de peticiones de juras de cuentas- acerca de la caducidad de las reclamaciones de honorarios al cliente propio en los recursos de casación, siendo, por tanto, este criterio mantenido de forma constante en el ejercicio de la función jurisdiccional el determinante de la declaración de caducidad del expediente, por mas que su origen se encuentre en un pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el artículo 264 LOPJ .

  3. - La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por D. Rubén contra el decreto de 17 de septiembre de 2013, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

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