ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2010:6995A
Número de Recurso150/1995
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

ÚNICO.- Mediante escrito presentado en fecha de dieciocho de diciembre de dos mil nueve se

formuló, por el letrado don Domingo Panadero Ibáñez solicitud de jura de cuentas por su intervención en el recurso de revisión nº 150/1995, en defensa de don Luciano en reclamación de treinta y siete mil ochocientos sesenta y tres euros más el IVA correspondiente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 411 de la ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, aplicable en el presente caso, así

como el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, como antes el 411 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die."

En el presente caso debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de cuentas solicitada por el Letrado Sr. Panadero Ibáñez pues si bien tras la Sentencia firme que puso fin al recurso, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se tramitó un incidente de impugnación de honorarios de letrado, lo cierto es que la última diligencia practicada, fue de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que se notificó un proveído en el que acordó el desglose de documentos solicitados. Habiendo transcurrido en exceso desde entonces y hasta el momento de presentación de la solicitud, efectuada el dieciocho de diciembre de dos mil nueve, el plazo previsto en el artículo en cuestión procede declarar la caducidad de la instancia en el presente caso.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA No ha lugar a la petición de jura de cuentas realizada por el letrado don Domingo Panadero Ibáñez basada en la intervención de éste profesional como Letrado de don Luciano en el recurso de revisión nº 150/1995 por haber caducado la instancia, sin perjuicio de las acciones que le corresponda ejercitar en la vía civil.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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