AAP Pontevedra 328/2022, 12 de Mayo de 2022

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIECLI:ES:APPO:2022:1479A
Número de Recurso405/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución328/2022
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00328/2022

- C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Correo electrónico:

Equipo/usuario: IG

Modelo: 662000

N.I.G.: 36057 43 2 2017 0004652

RT APELACION AUTOS 0000405 /2022

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de VIGO

Procedimiento de origen: CUENTA DEL ABOGADO 0000400 /2021

Recurrente: Victorino

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª Victorino

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 328/2022

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. LUIS BARRIENTOS MONGE

Magistrados

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

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En Vigo, a doce de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Y ÚNICO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DO PENAL N.3 de VIGO auto de fecha

21.03.2022 por el que se desestimó el recurso de revisión y conf‌irmó el decreto de 23.02.2022. Contra dicho auto se interpuso por DON Victorino recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose testimonio de particulares para su resolución.

Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Victorino se formula recurso de apelación contra el auto de 21 de marzo de 2022 en el que se desestima el recurso de revisión interpuesto por el Abogado Sr. Silva Martínez contra el Decreto de fecha 23 de febrero de 2022 en el que se inadmitía a trámite la demanda de reclamación de honorarios presentada por el letrado hoy recurrente con base en que tratándose de un procedimiento incidental y encontrándose la causa principal concluida y en archivo def‌initivo desde el 9 de septiembre de 2021 no procede admitir la reclamación dentro de esta causa debiendo acudir el Letrado a la vía civil correspondiente.

Se alega por el apelante el quebrantamiento del Derecho al proceso debido en infracción del art. 35 de la LEC y especialidad del procedimiento que recoge tal precepto que, por razones de utilidad lo convierte en idóneo para alcanzar la f‌inalidad de obtención de los honorarios profesionales devengados en el procedimiento y ello tras la f‌inalización de la correspondiente relación profesional que se plasmó en el procedimiento. Se alega igualmente la inexistencia de caducidad en la instancia. Se dice por el apelante que el auto recurrido resulta erróneo al asimilar el hecho del atribuido carácter incidental del procedimiento de Jura de Cuentas respecto del procedimiento principal con la circunstancia de la vigencia de éste, esta circunstancia de que esté vivo nada tiene que ver con el carácter incidental del procedimiento de jura de cuentas en orden a la observación del instituto de la caducidad en la instancia a predicar de tal procedimiento principal, además de que aquel procedimiento solo cobra sentido a la f‌inalización del procedimiento principal, pues lo lógico es cobrar los honorarios al f‌inalizar el encargo.

SEGUNDO

Así centrado el debate se citan en la resolución recurrida el ATS Sala 1ª de 9 de septiembre de 2015,( Recurso: 1620/2012) y el ATS Sala de lo Contencioso Administrativo 909/2021 de 29 de enero.

En la primera de estas resoluciones se decía en su razonamiento jurídico primero:

"Procede la desestimación del recurso formulado, porque esta Sala tiene dicho que el artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de of‌icio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007, con cita del de 27 de febrero de 2006, y de 5 de mayo de 2009, 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997, 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007, 13 de julio de 2010, RCIP n.º 2343/2005, entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas, pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC, como antes el 411 LEC de 1881, no f‌ijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justif‌icación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die". En el presente caso, de conformidad con el decreto recurrido, debe declararse la caducidad de la instancia de la Jura de Cuentas solicitada, pues el recurso del que trae causa la reclamación fue resuelto por auto de no admisión de fecha 25 de junio de 2013, constando notif‌icado a todas las partes con fecha 2 de julio de 2013, habiendo presentado escrito solicitando la incoación del procedimiento de cuenta de procurador, con fecha 26 de mayo de 2015. Por todo ello ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 237.1 de la LEC, sin que sea óbice para ello que desde esa fecha se hayan realizado actuaciones de tasación de costas e impugnación de las mismas, que no afectan a la caducidad, que no puede ser objeto de interrupción, por lo que procede la caducidad tal y como ha sido declarada, lo que conlleva la desestimación del recurso. En igual sentido el ATS SALA DE LO CIVIL1504/2012 DE 17 DE ABRIL DE 2012 Esta Sala ha aplicado con reiteración la caducidad de la instancia a

las solicitudes de jura de cuentas ( AATS de 27 de febrero de 2006, 13 de febrero de 2007, 5 de mayo de 2009, 9 y 23 de febrero de 2010 y 4 y 25 de mayo de 2010 ), pues aunque los arts. 8 y 12 LEC de 1881, como ahora los artículos 34 y 35 de la vigente LEC, no f‌ijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental que ha de reconocérsele a la jura de cuenta por sus propias características " en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del art. 487 de la LEC 1/2000 (y también como se dedujera del párrafo primero del art. 742 de la LEC de 1881 ), es decir un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal ", exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho pleito, además de que " pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia...

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