SAP Barcelona 960/2019, 3 de Septiembre de 2019

PonenteJESSICA JULIAN IBAÑEZ
ECLIES:APB:2019:10551
Número de Recurso499/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución960/2019
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120140022260

Recurso de apelación 499/2018 -4

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1426/2014

Parte recurrente/Solicitante: CCPP RAMBLA000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA

Procurador/a: Patricia Maldiney Casasus

Abogado/a: JOSE BLASCO BELENGUER

Parte recurrida: Hermenegildo, Consuelo

Procurador/a: Ricard Casas Gilberga

Abogado/a: ALFONS CATENA OLIVA

SENTENCIA Nº 960/2019

Magistrada: Jessica Julian Ibàñez

Barcelona, 3 de septiembre de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de abril de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1426/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Patricia Maldiney Casasus, en nombre y representación de CCPP RAMBLA000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA contra Sentencia de fecha 02/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de Consuelo .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora

de los Tribunales D. Patricia Maldiney Casasus en nombre y representación de

la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001

de TERRASSA, debo condenar y condeno a:

· D. Consuelo a pagar a la actora la

cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y

CUATRO CÉNTIMOS (257,34€), más el interés legal del dinero desde la

fecha de interposición de la demanda inicial de procedimiento monitorio

hasta la fecha de consignación.

· D. Hermenegildo a pagar a la actora la cantidad de

DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS Y SETENTA Y UN

CÉNTIMOS (2.370,71€), más el intereses legal desde la fecha de

interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y hasta

fecha de sentencia a partir de la cual deberá pagar el interés procesal

previsto en el artículo 576 de la LEC .

Y, asimismo, debo condenar y condeno a la COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001 de TERRASSA a

pagar las costas en la que haya incurrido la co-demandada Sra. Consuelo .

No se hace expresa condena en costa respecto de las demás partes".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la RAMBLA000, NUM000

- NUM001, de la localidad de Terrassa, se interpuso demanda contra Doña Consuelo y don Hermenegildo

, como copropietarios de la vivienda sita en RAMBLA000, NUM000 - NUM001, NUM002 NUM003 de Terrassa, en reclamación de cuotas y derramas impagadas correspondientes al periodo comprendido entre 1 de julio de 2010 y el 2 de abril de 2013, por cuantía total de 3117,20 euros.

La demandada, Doña Consuelo, se opuso a la demanda aduciendo que: primero, mancomunidad de la obligación; segundo, pago del 50% de su parte correspondiente a la reclamación sostenida; tercero, pluspetición, adeudando sólo 257,34 euros; cuarto, ausencia de comunicación remitida a su nombre por la Comunidad.

El Demandado, Don Hermenegildo, no compareció en las actuaciones en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2015 cuyo fallo es del tenor siguiente: " que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales d. Patricia Maldiney Casasus en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000 - NUM001 de TERRASSA, debo condenar y condeno a:

· D. Consuelo a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (257,34E), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda inicial del procedimiento monitorio hasta la fecha de consignación".

· D. Hermenegildo a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA EUROS Y SETENTA Y UN CÉNTIMOS (2.370,71E), más el intereses legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio y hasta la fecha de sentencia a partir de la cual deberá pagar el interés procesal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Y, así mismo, debe condenar y condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RAMBLA000 núm. NUM000

- NUM001 de TERRASSA a pagar las costas en la que haya incurrido la co-demandada Sra. Consuelo

No se hace expresa condena en costas respecto de las demás partes."

Por la representación de la Comunidad de Propietarios se interpone recurso de apelación contra dicha resolución con base a las siguientes consideraciones: primero, sostiene la solidaridad entre los copropietarios; segundo, sostiene la inexistencia de efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia recaída entre las partes, por reclamación de cuotas anteriores, en fecha 13 de febrero de 2012 dictada por el mismo órgano judicial; tercero, remisión del burofax al domicilio de las partes en la propia comunidad.

Por todo ello solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en esta alzada por la que se condene a los demandados solidariamente al pago de la cuantía de 2628,05 euros.

La apelada se opone al recurso interpuesto aduciendo: primero, caducidad de la instancia; segundo, irrecurribilidad de la sentencia; tercero, cosa juzgada; cuarto, mancomunidad de la obligación; quinto, necesidad de realizar un requerimiento para cada copropietario.

SEGUNDO

Expuestos los términos del recurso, analizaremos, en primer lugar, la caducidad de la segunda instancia sostenida por la oponente.

Dispone el artículo 237.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de of‌icio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia ; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notif‌icación a las partes."

Como indica el Auto del Tribunal Supremo de fecha 10 de diciembre de 2013 (ROJ: ATS 11410/2013 -ECLI:ES:TS:2013:11410 ª), RCURSO 935/2010, " El artículo 237 LEC determina el abandono de las instancias y recursos en toda clase de juicios si, pese al impulso de of‌icio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallar en primera instancia, y de uno si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación, plazos que se contarán desde la última notif‌icación que se hubiere hecho a las partes".

Aplicada la doctrina anterior al caso de autos no puede declararse caducada la instancia dado el siguiente iter procesal:

- En fecha 2 de junio de 2015 se dicta sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Terrassa .

- En fecha 3 de junio de 2015 se dicta Diligencia de Ordenación por la que, desconociendo el actual domicilio del codemandado sr. Hermenegildo, se requiere a la actora para que indique en que diario of‌icial desea publicar la sentencia recaída, para su notif‌icación.

- En fecha 2 de julio de 2015 se presenta por la representación procesal de la demandante recurso de apelación.

- En fecha de 13 de julio de 2015 se dicta nueva Diligencia de Ordenación por la que se requiere a la actora la constitución de Depósito para recurrir y se reitera el requerimiento acordada en Diligencia de 3 de junio de 2015.

- En fecha 16 de julio de 2015 se subsana por la recurrente el defecto advertido y se constituye depósito para recurrir.

- En fecha 31 de julio de 2015 se reitera nuevamente el requerimiento a la actora conforme a la Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2015.

- En fecha 22 de marzo de 2016 se presenta escrito de cumplimiento con el requerimiento efectuado.

- En fecha 1 de septiembre de 2016 se dicta Diligencia de Ordenación acordando la notif‌icación al codemandado sr. Hermenegildo mediante la publicación de edictos en el BOP.

- En fecha 5 de enero de 2018 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda requerir a la parta actora que aporte la publicación en el BOP.

- En fecha 8 de enero de 2018 la actora da cumplimiento al requerimiento efectuado.

- En fecha 5 de marzo de 2018 se dicta Diligencia de Ordenación por la que se acuerda la tramitación del recurso de apelación presentada por la actora en fecha 2 de julio de 2015.

- En fecha 19 de marzo de 2018 se presenta escrito de oposición al recurso por la demandada.

Revisada la cronología del expediente; por más que se aprecie la existencia del transcurso de un año entre la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 (por la que simplemente se acordaba la notif‌icación a uno de los codemandados por edictos en el BOP sin contener requerimiento alguno a la parte para la tramitación del proceso) y la Diligencia de Ordenación de 5 de enero de 2018; no puede apreciarse la existencia de una paralización del proceso por causa imputable al recurrente, sino exclusivamente al juzgado de instancia.

En este sentido, no consta ninguna resolución para el impulso de of‌icio de las actuaciones que no haya sido atendida por la parte actora (a quien tan sólo se puede reprochar una demora en el cumplimiento del...

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