ATS, 17 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 983/11 seguido a instancia de D. Alejandro contra COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U., sobre extinción de contrato por causas objetivas, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de marzo de 2013 se formalizó por el Letrado D. Miguel Queralt Cabeza en nombre y representación de COPISA PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de noviembre de 2012 (rec. 4664/2012 ), confirma la de instancia, estimatoria de la demanda de despido, por causas objetivas -por ineptitud del trabajador-, formulada en autos, con apreciación de nulidad por lesión de derechos fundamentales. El actor, que padece hipoacusia y había sido contratado para prestar servicios como montador, ha sido objeto de un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, aunque los servicios sanitarios no llegan a la conclusión de que se trate de una persona inválida para su profesión, habiendo sido requerida la empresa por la Inspección de Trabajo para que le reubicase en un puesto con menor exposición al ruido. El trabajador ha desarrollado cargos representativos vinculados con la prevención de riesgos laborales y en su condición de representante de los trabajadores (miembro del comité de empresa y del comité de seguridad y salud laborales) ha presentado ante la Inspección de Trabajo múltiples denuncias relacionadas con las condiciones de trabajo, de las cuales dos han dado lugar a actas de infracción, impugnadas por la empresa, también presentó en noviembre de 2010 demanda por supuesta conducta discriminatoria de la empresa por vulneración de la garantía de indemnidad, desestimada. El despido se declara nulo por contrario a la garantía de indemnidad en instancia y en suplicación. Por lo que ahora interesa, en primer término destaca la Sala que si bien es cierto que la demanda por lesión de derechos fundamentales fue en su día desestimada, la misma data de noviembre de 2010 y en diciembre de 2011 la Inspección de Trabajo extendió Acta de infracción contra la empresa, por haber adscrito --al menos desde octubre de 2010 a junio de 2011-- al demandante en un puesto de trabajo incompatible con su estado de salud, pese a tener datos suficientes para considerarlo trabajador especialmente sensible, poniendo con ello en peligro su salud. Habiendo requerido la Inspección en su día a la empresa para que incluyese al trabajador en la evaluación de riesgos como trabajador especialmente sensible. De modo que con independencia de lo que se resolviese en el proceso sobre lesión de derechos fundamentales, se tienen en el actual pleito elementos para avaluar la conducta de la empresa al cabo de un año del requerimiento de la Inspección y de la constatación de las patologías del demandante. Así las cosas, considera la Sala, en consonancia con lo apreciado en instancia, que concurren indicios suficientes para proceder a la inversión de la carga probatoria, toda vez que consta que el trabajador en su condición de representante de los trabajadores (miembro del comité de empresa y del comité de seguridad y salud laborales) había presentado ante la Inspección de Trabajo múltiples denuncias relacionadas con las condiciones de trabajo, de las cuales dos habían dado lugar a actas de infracción. Invertida la carga probatoria, entiende la Sala que la empresa no ha acreditado la ineptitud sobrevenida del trabajador, que no puede resultar de la puesta en relación de la categoría profesional que ocupa con sus lesiones auditivas, pues los servicios sanitarios no llegan a la conclusión de que se trate de una persona inválida para su profesión, tratándose simplemente de un trabajador especialmente sensible al riesgo de ruido. En particular, la empresa se ha limitado a acreditar que el ruido del centro de trabajo supera los 87 db, pero sin probar que no tenga otro puesto de trabajo de su categoría. Por lo que no acreditada la justificación del despido, éste debe considerarse nulo por lesión de la garantía de indemnidad. Argumentos a los que añade la sentencia que la empresa ha incumplido sus obligaciones en materia de prevención de riesgos, pues conociendo la particular sensibilidad del actor debió adoptar las medidas pertinentes para eliminar o disminuir el riesgo de ruido, y en lugar de trasladar al actor, como le había requerido la Inspección de Trabajo, optó por despedirle, alegando una ineptitud sobrevenida que no acredita.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para unificación de doctrina, planteando, con cierta artificiosidad, dos motivos casacionales, el primero relativo a la procedencia del despido objetivo, y el segundo atacando la nulidad decretada. En todo caso, no resulta posible apreciar contradicción respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. Así para el primer motivo se trae de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de septiembre de 2010 (rec. 2969/2010), que se refiere a un oficial de 2 ª de la construcción, que realiza funciones tanto de gruista como de albañil, y que sufre dolencias que le impiden realizar esfuerzos físicos intensos, por lo que no está capacitado para la realización de las funciones propias de su categoría, entendiendo la Sala que resulta procedente la extinción de su contrato decidida por la empresa, por ineptitud sobrevenida. No cabe apreciar contradicción con el caso de autos, pues en el de referencia consta que los servicios de prevención de la empresa lo valoraron, tras la realización de varios reconocimientos médicos, como «no apto definitivo», siendo precisamente a raíz de esa decisión médica que la empresa procede a su despido por causas objetivas. Es cierto que la sentencia sostiene que el mantenimiento de un puesto de trabajo adecuado a sus características particulares no es una decisión que resulte exigible a la empresa, ya que no se deduce de ninguna norma vinculante ni del convenio colectivo del sector, pero no lo es menos que las circunstancias fácticas que envuelven los respectos despidos no guardan la mínima identidad necesaria, pues, como se ha dicho, en el caso de contraste ha quedado acreditada la ineptitud del trabajador para su puesto de trabajo, y en el de autos las valoraciones médicas del demandante no llegan a la conclusión de que se trate de una persona inválida para su profesión, sino simplemente de un trabajador especialmente sensible al riesgo de ruido, dándose la circunstancia de que habiendo sido la empresa requerida por la Inspección de Trabajo para adoptar las medidas pertinentes para proteger al trabajador, ésta hace caso omiso de dicho requerimiento y opta, finalmente, por despedirle alegando que sus dolencias son incompatibles con el trabajo, pero sin acreditar tal circunstancia.

La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo del recurso, para el que se aporta de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de diciembre de 2007 (rec. 5567/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque en este caso, con independencia de las circunstancias más o menos próximas a las de autos, lo que se discute en suplicación es la posible vulneración de derechos fundamentales producida por el despido por ineptitud sobrevenida, toda vez que el actor entiende que éste responde en realidad a la realización de manifestaciones públicas sobre la responsabilidad de la empresa en la contaminación con amianto de sus trabajadores. La sentencia ahora aportada de referencia considera correcto el actuar del magistrado de instancia, que tras entender que concurren indicios suficientes para invertir la carga probatoria, llega a la conclusión de que la empresa ha aportado datos suficientes para calificar el despido como ajeno a todo propósito discriminatorio, al haber acreditado que éste trae causa en la pérdida de visión del actor, patología que le inhabilita para su puesto de trabajo.

Así las cosas, en el caso de contraste únicamente consta que el trabajador hizo una serie de manifestaciones públicas sobre la responsabilidad de la empresa en la contaminación con amianto de sus trabajadores, manteniendo que su despido por ineptitud sobrevenida trae causa en realidad en este hecho, conclusión que no comparte la Sala al entender que invertida la carga probatoria la empresa ha acreditado debidamente que el despido como ajeno a todo propósito discriminatorio, al haber probado que éste trae causa en la pérdida de visión del actor, patología que le inhabilita para su puesto de trabajo. Por el contrario, en el caso de autos concurren una serie de circunstancias determinante del fallo, en primer término que el trabajador padece hipoacusia pero los servicios sanitarios no llegan a la conclusión de que se trate de una persona inválida para su profesión, sino un trabajador especialmente sensible al riesgo de ruido, habiendo sido requerida la empresa por la Inspección de Trabajo para que le reubicase en un puesto con menor exposición al ruido; en segundo lugar, que el trabajador en su condición de representante de los trabajadores ha presentado ante la Inspección de Trabajo múltiples denuncias relacionadas con las condiciones de trabajo, de las cuales dos han dado lugar a actas de infracción; en tercer lugar que acreditada la concurrencia de indicios suficientes para proceder a la inversión de la carga probatoria, la empresa no ha probado la ineptitud del trabajador, constatándose que la comercial se ha limitado a incumplir las obligaciones empresariales en materia preventiva.

Frente a los razonamientos expuestos no ha presentado la parte recurrente alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Queralt Cabeza, en nombre y representación de COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 4664/12 , interpuesto por COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona de fecha 20 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 983/11 seguido a instancia de D. Alejandro contra COPISA, PROYECTOS Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES, S.A.U., sobre extinción de contrato por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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