ATS, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de CANTERAS LAMADRID, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 710/2010 , sobre proyecto para la concesión de explotación de recursos de la Sección C).

SEGUNDO .- Por providencia de 1 de abril de 2013 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros [ artículo 86.2.b) de la LRJCA ], debiendo atenderse al importe anual del canon concesional fijado en el presente caso; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de la aquí recurrente contra la resolución de 21 de junio de 2010 del Consejero de Industria y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de 23 de julio de 2009 de la Dirección General de Industria, por la que se requiere a la citada entidad para que inicie los trámites necesarios para la autorización de un nuevo proyecto de explotación para la concesión de explotación SARIA Nº 16646, de recursos de la Sección C), por reclasificación de la previa autorización de explotación SARIA nº 15495/93, de recursos de la Sección A).

Debe señalarse que la resolución administrativa impugnada en la instancia estima que, en caso de otorgarse la concesión que se solicita, continuaría vigente para ésta el proyecto de aprovechamiento de los recursos referido a la inicial autorización en cuanto a la superficie extractiva objeto de Declaración de Impacto Ambiental, descartando la posibilidad de concesión de explotación con la superficie solicitada de 24 cuadrículas sobre la base del proyecto inicial, sin perjuicio de la presentación de un nuevo proyecto con las cuadrículas afectadas por el perímetro de superficie realmente alterada, requiriendo para su presentación y apercibiendo de la terminación del expediente caso de no iniciarse los trámites correspondientes.

SEGUNDO .- Pues bien, en cuanto a la causa de inadmisión propuesta por la Sala en la expresada providencia de 1 de abril de 2013, consistente en la insuficiencia de cuantía como excepción a la recurribilidad de la sentencia impugnada, hemos de comenzar recordando que esta Sala ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional , de los recursos de casación en supuestos relativos a las autorizaciones o concesiones por la ocupación del dominio público, en virtud del criterio del canon concesional anual exigido, en aplicación analógica de la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente- (autos, entre otros, de 2 de marzo de 2001, de 14 de diciembre de 2001 y 11 de enero y 1 de marzo de 2002, 5 de junio de 2003, 9 de octubre de 2003 y 16 de octubre de 2003, 8 de julio de 2004, 12 de mayo de 2005, entre otros). Más recientemente, y en lo que concierne de forma específica a las concesiones mineras, pueden citarse los autos de 7 de febrero de 2013 (RC 2976/2012) y 26 de abril de 2012 (RC 6456/2011).

En relación con los permisos de investigación minera, este Tribunal ha considerado necesario acudir a otros conceptos, tales como el importe del plan de labores ( ATS de 17 de noviembre de 2005, RC 1860/2004 ) o el presupuesto de ejecución material de las labores de investigación ( AATS de 11 de noviembre de 2002, RC 3933/2001 , 24 de enero de 2008, RC 510/2007 , y 22 de enero de 2009, RC 4798/2007 ). Otro tanto cabe decir de las concesiones de exploración minera en las que no constaba aquel canon, pues este Tribunal ha acudido entonces al presupuesto de inversiones a realizar o al coste total de explotación ( ATS de 22 de junio de 2006, RC 6920/2004 ).

TERCERO .- En lo que respecta al presente recurso de casación, interesa destacar que la mercantil recurrente, con ocasión del trámite de alegaciones conferido al efecto, señala que la cuantía del recurso supera el límite de 600.000 euros, toda vez que el debate en la instancia giró en torno a la extensión de la autorización de explotación inicialmente otorgada [referida a los recursos de la Sección A)], que fue objeto de reclasificación ulterior como recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, de manera que, al ser titular la recurrente de una autorización de explotación de recursos de la Sección A), los artículos 40 y 41 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería , que fijan un canon de superficie de minas para los recursos de las Secciones C) y D), no resultarían, a su juicio, de aplicación.

Alega que la normativa aplicable en materia de minas, concretamente el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, por el que se fijan criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, en su artículo 1.2 impone al solicitante de una reclasificación la carga de acreditar que el valor en venta de los productos de explotación minera alcanza un valor superior a 100 millones de pesetas. En este caso, para obtener la reclasificación, la solicitante justificó a través de la Declaración del IVA que el valor anual de los productos de la cantera, en el período anterior a la reclasificación solicitada, había superado esa cantidad. Concretamente había ascendido a 1.478.811,04 euros, como obra a los folios 16 y siguientes del expediente administrativo.

Asimismo señala la recurrente que si el valor de la pretensión económica a efectos casacionales viniera determinado por el importe del canon de superficie de minas, se cercenaría el acceso de todos los asuntos relativos a concesiones mineras al recurso de casación, con grave quebranto del artículo 24 de la Constitución española , toda vez que, en el mejor de los casos, el referido canon nunca podría exceder de 4.729,50 euros. En su lugar, apunta al valor real de los bienes litigiosos o a la entidad material de la cuestión litigiosa, descartando la aplicación del artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), referida a una anualidad de la renta, y postulando la aplicación del artículo 41.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF ), cuyo apartado segundo declara que el justiprecio de las concesiones mineras, otorgadas en fecha anterior a tres años, "se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión de los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectadas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión" . Añade que el artículo 43 LEF se remite a los criterios estimativos más adecuados que permitan ajustarse al valor real de los bienes.

CUARTO .- A la vista de las declaraciones contenidas en nuestra jurisprudencia, ya reseñadas, así como de las alegaciones evacuadas por la parte recurrente en la actual casación, nos planteamos ahora la posibilidad de revisar nuestra doctrina para clarificar los criterios de determinación de la cuantía en sede casacional con relación a los títulos mineros, según resulta del artículo 86.2.b) en relación con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , de conformidad con las siguientes consideraciones:

  1. La Ley de Minas de 1944 estableció dos exacciones especiales en materia de minería: el canon de superficie y el canon de producción, consistentes, de forma respectiva, en una cantidad anual por pertenencia concedida y en un tanto por ciento sobre la producción. A partir de la entrada en vigor del Texto Refundido de Tasas Fiscales (aprobado por Decreto 3059/1966, de 19 de diciembre), el Estado recibía la cantidad que fuese mayor de ambos cánones, hasta que el canon de producción fue suprimido por el Decreto 3313/1966, de 29 de diciembre. Se mantuvo sin embargo el canon de superficie, y se consideró compatible con la imposición en materia de sociedades.

    Posteriormente, la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, modifica el Texto Refundido de Tasas Fiscales y regula el régimen jurídico del canon de superficie que estarán obligados a pagar, conforme a unas bases y tipos concretos, los titulares de derechos mineros por el uso o aprovechamiento de los recursos de la Sección C), regulada en los artículo 3 y 37 y siguientes de la 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y de la Sección D), regulada en la Ley 54/1980, de 5 de noviembre , que modifica la anterior. El canon de superficie de minas, cuyo hecho imponible es el uso privativo del dominio público minero, se establece en función de las cuadrículas mineras otorgadas, según se trate de permisos de exploración o investigación o de concesiones de explotación, y hayan sido concedidas de acuerdo con la legislación de 1973 o con la normativa anterior, oscilando entre 1,2 euros para los permisos de exploración y 45 euros para las concesiones de explotación, por cuadrícula y año, de conformidad con la disposición adicional 2ª de la Ley 12/2007, de 2 de julio .

  2. Como ha señalado el Consejo de Estado, "lo que debe primar en la gestión y administración de los bienes de dominio público, a efectos de exención del canon o de imposición del mismo, en una u otra cuantía, es el interés público de cada concesión; es decir, la medida en que las obligaciones del concesionario repercutan en bien de la comunidad" (dictamen de 14 de diciembre de 1960).

  3. La exigencia de un canon por la utilización privativa del dominio público no pretende la obtención de ingresos fiscales, sino que se trata de un mecanismo tributario que pretende compensar a la colectividad de las ventajas que recibe el ocupante privativo en comparación con los demás usuarios. Una reiterada jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que el canon de superficie de minas se configura como una tasa fiscal, de naturaleza tributaria, o, también, como una prestación patrimonial de carácter público, de acuerdo con lo que dispone el artículo 31.3 de la Constitución (por todas, SSTS de 19 de octubre de 2007, RC 5735/2002 , y 22 de octubre de 2009, RC 10283/2003 ). Lo corrobora la definición de tasa contenida en el artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : "tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (...)".

  4. Como quiera que la tasa constituye una obligación nacida ex lege , la voluntad del concesionario se dirige exclusivamente a la realización del hecho imponible en que la tasa consiste, que se aplica por igual a todas las concesiones y permisos que se otorgan sobre el dominio público minero, sin que el canon pueda identificarse en modo alguno con el precio en los contratos ni entenderse como una contraprestación por el uso privativo del dominio público, toda vez que su naturaleza es estrictamente tributaria y consecuente con la naturaleza misma de la concesión demanial como un acto administrativo de carácter unilateral.

    En este orden de ideas, los cánones inicialmente se consideraron rentas o alquileres, en correspondencia con la consideración del canon como una cláusula o estipulación contractual que autoriza la ocupación del dominio público, sometida a la ley del contrato. De ahí que esta Sala haya apelado a la aplicación del artículo 251, regla 9ª, de la LEC , que alude al cálculo de la cuantía en los juicios sobre arrendamientos de bienes, que, salvo que tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, "será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato".

    Sin embargo, esta identificación de los cánones con los alquileres o rentas se ha venido abandonando progresivamente desde hace tiempo, como muestra el ejemplo francés de las redevances , en favor de la tesis que se fundamenta en el carácter unilateral del acto por el que se autoriza la ocupación del dominio público, ya que la voluntad del concesionario no pretende crear ni modular la obligación derivada de la tasa, sino que únicamente puede participar en la decisión de aceptar la concesión o renunciar a la misma. En este sentido, la STC 185/1995, de 5 de diciembre , ha señalado que "la libertad o la espontaneidad exigida en la realización del hecho imponible y en la decisión de obligarse debe ser real y efectiva. Esto significa que deberán considerarse coactivamente impuestas no sólo aquellas prestaciones en las que la realización del supuesto de hecho o la constitución de la obligación es obligatoria, sino también aquellas en las que el bien, la actividad o el servicio requerido es objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de la vida personal o social de los particulares" . Y añade: "deben considerarse coactivamente impuestas las prestaciones pecuniarias que derivan de la utilización de bienes, servicios o actividades prestadas o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho. Aunque el nivel de coactividad que deriva del monopolio público sea ciertamente menor que el que resulta del carácter imprescindible de los bienes, servicios y actividades que generan la prestación, no por ello puede considerarse irrelevante, ni subsumirse en este requisito, pues, aunque los servicios o las actividades no sean obligatorias, ni imprescindibles, lo cierto es que si sólo son los Entes públicos quienes los prestan, los particulares se ven obligados a optar entre no recibirlos o constituir necesariamente la obligación de pago de la prestación. La libertad de contratar o no contratar, la posibilidad de abstenerse de utilizar el bien, el servicio o la actividad no es a estos efectos una libertad real y efectiva".

    En consecuencia, la ocupación del dominio público legitimada por el título jurídico-público de la concesión, el permiso o la autorización, según los casos, implica una utilización jurídica del bien público susceptible de legitimar, a su vez, la exacción de una prestación patrimonial pública, al constituir dicha utilización el presupuesto o hecho imponible del canon que el concesionario debe abonar, dejando de devengarse el canon el día en el que sea aceptada la renuncia o se declare la caducidad de la concesión, conforme al artículo 42.2, párrafo tercero, de la Ley de Fomento de la Minería .

  5. La determinación de la cuantía en los pleitos referidos a los títulos mineros debe partir de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 , que prescribe que la valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre bienes inmuebles, a efectos de su constitución, modificación o extinción, debe efectuarse conforme a las disposiciones específicas sobre expropiación y, supletoriamente, por las normas del Derecho Administrativo, Civil o Fiscal aplicables en la materia. Como ya sucediera en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, el legislador opta por otorgar prioridad aplicativa a las normas expropiatorias relativas a la determinación del justiprecio sobre todas las demás que resulten de aplicación.

    A su vez, el artículo 41.1 de la LEF se remite, en cuanto a la determinación del justo precio de las concesiones administrativas, a la legislación especial que contenga reglas específicas sobre expropiación o rescate. Sólo en su defecto es posible acudir a los criterios y reglas contenidas en la LEF, en cuyo artículo 41 se establecen diversas disposiciones en materia de determinación del justiprecio referidas a concesiones específicas.

    Cuando no exista lex specialis se aplicará, por tanto, el artículo 41.1 de la LEF , que recoge las siguientes reglas de valoración:

    1. Cuando se trate de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.

    2. Cuando se trate de concesiones de servicio público o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.

    3. En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo 43

    .

    Además, el artículo 41.2 de la LEF establece reglas adicionales en relación con otras concesiones mineras específicas, cuando señala que

    las normas del párrafo anterior serán de aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radioactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial

    .

    Del análisis del artículo 41.1 de la LEF pueden colegirse las dos conclusiones siguientes:

    1) Que dicho precepto no pretende el establecimiento de normas generales de valoración aplicables a cualquier clase de concesión administrativa, sino que únicamente contempla reglas específicas de valoración de determinadas especies de concesiones, tales como las concesiones de servicios públicos y las concesiones de minas que lleven, al menos, tres años establecidas al tiempo de la expropiación.

    2) Que, en defecto de normas específicas, es aplicable el artículo 43 de la LEF , (al que de hecho se remite la regla tercera del artículo 41.1 de la LEF en relación con las concesiones de servicio público o mineras que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación); criterio estimativo que resulta igualmente de aplicación cuando no obren en el expediente datos suficientes para determinar el valor real de las concesiones.

  6. Debe avanzarse una última precisión. Es necesario distinguir materialmente entre la concesión de bienes de dominio público para su explotación económica -v. gr., una concesión minera- y la concesión de bienes de dominio público para su mera ocupación. En este último tipo de supuestos, hemos dicho que «no hay atribución al particular del derecho de aprovechamiento de una fuente de riqueza de titularidad pública, sino sólo el derecho a ocupar establemente una porción de suelo público. Ello explica que a menudo no se use la palabra "concesión" para designar situaciones de esa índole; pero, sean o no concesiones en sentido estricto, es indiscutible que en esas situaciones hay un derecho del particular, que no puede ser ignorado. El art. 1 LEF , como es bien sabido, define la expropiación forzosa como privación singular de la propiedad privada "o de derecho o intereses patrimoniales legítimos"; y en el presente caso, cualquiera que fuera la calificación correcta de la situación de ocupación del suelo público por la expropiada, es innegable que había un interés patrimonial legítimo, cuya legalidad no había sido nunca puesta en tela de juicio por la Administración antes de la iniciación del procedimiento expropiatorio» ( STS de 3 de marzo de 2009, RC 6242/2005 ). El canon minero de superficie grava, con periodicidad anual, la ocupación material del terreno en atención al número de cuadrículas mineras autorizadas o concedidas, siendo susceptible de actualización periódica en virtud de Ley. Sin embargo, el hecho imponible del canon es por completo ajeno al aprovechamiento obtenido, que representa un interés económico susceptible de evaluación atendiendo a otros parámetros diferentes, tales como los rendimientos líquidos obtenidos, las inversiones realizadas, el volumen de negocio o el coste de la explotación.

    QUINTO .- El uso privativo de los bienes demaniales -condicionado a la previa obtención de una concesión como título habilitante-, otorga al concesionario un derecho real limitado que determina la atribución de diversas facultades de goce del bien, de acuerdo con las características del mismo y con las condiciones impuestas por la Administración; facultades que, en el caso del dominio minero, no se limitan a la ocupación del terreno sino a la explotación de los recursos que el mismo sea susceptible de producir.

    Por consiguiente, cabe reconocer que el criterio a seguir en adelante para la determinación de la summa gravaminis del recurso de casación, en relación con las concesiones mineras y otros títulos que legitiman el uso privativo del dominio público minero (que llevan aparejada la explotación, no la mera ocupación de la superficie), no puede ser el importe del canon de superficie minera por aplicación analógica del artículo 251, regla 9ª, de la LEC , por las razones expresadas en el fundamento anterior, sino que debe acudirse a las reglas específicas siguientes:

  7. La primera de las reglas contenida en el artículo 41.1 LEF para la valoración de "concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional", que se remite al ya derogado artículo 39 de la LEF (valoración de fincas rústicas), no resulta de aplicación en tanto en cuanto que la legislación rechaza las concesiones perpetuas y las limita a un plazo determinado ( artículo 93.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ).

  8. Salvo que se discuta la liquidación del canon propiamente dicho, la determinación de la cuantía de las concesiones administrativas y, por analogía, de los permisos de explotación e investigación que confieren derechos reales sobre el dominio público, debe atender, en defecto de legislación específica, a lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de la LEF , en virtud de la remisión que formula el artículo 22.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

    En ese sentido, hay que estar al importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, que no podrá ser inferior al valor material de las instalaciones afectas a la concesión, y en el caso de que las concesiones mineras llevasen menos de tres años establecidas, no estuviesen en funcionamiento -por estar todavía dentro del plazo de instalación-, o no obraren en el expediente administrativo datos suficientes para determinar el valor real de las concesiones, resultaría aplicable el criterio estimativo.

  9. Criterio este último que se aplicará igualmente a las concesiones que recaigan sobre minerales especiales de interés militar y de minerales radioactivos, en virtud del artículo 41.2 de la LEF .

  10. Por último, por lo que se refiere a las autorizaciones de explotación de los recursos de la Sección A) prevista en el artículo 3 de la Ley de Minas , debe presumirse que, con carácter general, no alcanzan la cuantía mínima que franquea el acceso a la casación, toda vez que

    1. Se trata de recursos de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, y

    2. Una de las posibles circunstancias que permiten la clasificación de los recursos y yacimientos minerales en la Sección A), en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , por el que se fija criterios de valoración para configurar la sección A) de la Ley de Minas, consiste en que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a cien millones de las antiguas pesetas, equivalentes a 601.012,10 euros.

    Ello no obstante, no cabe excluir de plano la posibilidad de que una explotación de recursos de la Sección A) supere el límite casacional, habiendo considerado esta Sala idóneo el criterio de la libertad estimativa que contiene el artículo 43 de la LEF según las circunstancias del caso. Así, la sentencia de 19 de junio de 2007 (recurso de casación nº 4115/2004 ) calcula el valor neto -una vez descontado el coste de las operaciones extractivas- "teniendo presente el volumen de áridos extraído y su precio de mercado en el tiempo de la extracción" . Y en la sentencia de 24 de febrero de 2009 (recurso de casación nº 2471/2005 ), se ha considerado preciso conjugar "los datos de potencial productividad, como la calidad del material, las características del terreno, costes empresariales, tiempo de explotación y previsiones de futuro" .

    SEXTO .- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, procede declarar la admisión del presente recurso de casación, al ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía, que fue fijada por la Sala de instancia como indeterminada, pero que resulta determinable y supera el límite cuantitativo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Ello es así por las siguientes razones:

    1. Según lo dicho, el canon de superficie de minas no es aplicable como criterio para dilucidar la admisión a trámite del recurso de casación; máxime a la vista de que la Ley de Fomento de la Minería no grava con dicho canon las autorizaciones de explotación de los recursos de la Sección A).

    2. Considerando que la recurrente es titular de una autorización de explotación de recursos de la Sección A), no resulta aplicable el artículo 41.1 de la LEF , que en rigor viene referido a las concesiones administrativas, sino que, en defecto de criterios específicos de valoración aplicables, debe traerse a colación el criterio de libertad estimativa que contiene el artículo 43 LEF .

    En la medida en que constan en el expediente administrativo diversos documentos que acreditan que el valor de la pretensión casacional se sitúa por encima del límite casacional fijado en 600.000 euros en virtud del artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , deben acogerse las alegaciones de la parte recurrente y, por tanto, declararse la admisión del presente recurso. Así lo sugieren los siguientes documentos:

    - La hoja de comunicación de datos al Registro de Establecimientos Industriales presentado el 24 de octubre de 2003 ante la Dirección General de Industria del Gobierno de Cantabria (obrante en la ampliación del expediente administrativo, tomo 3.7); hoja en la que consta el detalle de las inversiones en capital fijo y del inmovilizado material bruto según balance, que en el caso de las construcciones alcanza la cantidad de 758.946 euros; en las instalaciones técnicas, 206.424 euros, y en concepto de maquinaria, 480.892 euros.

    - El plan de labores para el año 2009 referido a la autorización de explotación de la recurrente, obrante en la ampliación del expediente administrativo, tomo 7.7, cuyo capítulo de inversiones, costes y presupuesto de gastos asciende a 1.107.000 euros (folio 22) y cuyo capítulo de coste técnico total por tonelada vendible alcanza la cantidad de 660.185 euros (folio 23).

    SÉPTIMO .- Ciertamente, la doctrina que se incorpora en este auto comporta un nuevo régimen de impugnación en relación con los títulos mineros, cuya cuantía se ha venido sustentando hasta ahora en el criterio del canon de superficie de minas. A este respecto, ha de ponerse de manifiesto que es reiterada la doctrina constitucional que admite sin reservas el cambio de criterio jurisprudencial (y con mucha más razón cuando, como aquí, puede estar afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E .) siempre que éste no sea arbitrario y esté motivado, sin que quepa pretender de la jurisprudencia un carácter monolítico y estático, puesto que su valor reside precisamente en su dinámica adaptativa y motivada a las nuevas realidades en que se desenvuelven las relaciones jurídicas, teniendo en cuenta la libertad de apreciación de todo órgano jurisdiccional en el ejercicio de su función juzgadora (de conformidad con el artículo 117.3 de la Constitución Española ) y la consecuencia de una diferente concepción jurídica igualmente razonable y fundada en Derecho de los supuestos sometidos a su decisión.

    El Tribunal Constitucional viene entendiendo (entre otras, STC 76/2005, de 4 de abril, recurso de amparo nº 2182/2002 ) que los cambios jurisprudenciales han de ser conscientes y justificados, con vocación de generalidad suficiente como para impedir su calificación como irreflexivo, arbitrario, ocasional e inesperado, de modo que, cumpliéndose esos requisitos, no podría estimarse vulnerado el principio de igualdad en su vertiente de aplicación judicial de la Ley. Efectivamente, el Alto Tribunal considera que los cambios de criterio jurisprudenciales son legítimos cuando son razonados y razonables ( STC 29/2005, de 14 de febrero, recurso de amparo nº 6002/2002 ). En definitiva, lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo que equivale a sostener que el cambio es legítimo, cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas, que excluyan todo significado de resolución ad personam (por todas, STC 176/2000, de 26 de junio, recurso de amparo nº 6604/1997 ). De este modo, los cambios de criterio jurisprudenciales no erosionan los principios constitucionales de igualdad ni de seguridad jurídica. En los mismos términos se ha pronunciado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (por todas ellas, STS de 5 de julio de 2002, recurso de casación nº 5552/1997 , y STS de 22 de diciembre de 2003, recurso de casación nº 5455/1998 ).

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 4071/12 interpuesto por la representación procesal de CANTERAS LAMADRID, S.L. contra la sentencia de 13 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 710/2010 . Y para su substanciación remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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