ATS, 22 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Doña Carmen García Rubio, Procuradora de los Tribunales, actuando en representación de

D. Rafael interpone recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de mayo de 2004 recaída en el recurso 431/2002 por la que se desestimó el recurso presentado por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Dirección General de Ordenación industrial, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 16 de octubre de 2001 por la que se otorgaba la concesión de la explotación minera derivada de Pilones I.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de marzo de 2006 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la cuantía quedó señalada en la instancia como indeterminada, sin embargo, la misma es susceptible de determinación, y, en el presente caso, la misma no excede del límite casacional antes citado, teniendo en cuenta que el presupuesto general de la concesión de explotación minera "Pilones 1" asciende, tal y como consta en el expediente administrativo a 17.800.000 pts (artículos 41.1, 86.2 b) y 93.2 a) de la LRJCA).

Trámite que fue evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso presentado por el hoy recurrente en casación contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura de 16 de octubre de 2001 por la que se otorgaba la concesión de la explotación minera derivada de "Pilones I".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por no superar la cuantía litigiosa el límite establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, de otros recursos de casación relativos a la determinación de la cuantía del recurso en supuestos relativos a las autorizaciones o concesiones por la ocupación del dominio público, por el canon concesional anual exigido, en aplicación analógica de la regla 10ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente- (Autos, entre otros, de 2 de marzo de 2001, de 14 de diciembre de 2001 y 11 de enero y 1 de marzo de 2002, 5 de junio de 2003, 9 de octubre de 2003 y 16 de octubre de 2003, 8 de julio de 2004, 12 de mayo de 2005, entre otros). En este caso, la cuantía del asunto no excede de 25 millones de pesetas pues aunque no consta el importe de dicho canon anual, sí figura en el expediente administrativo que el presupuesto de inversiones a realizar es de 17.800.000 pts o que el coste total de explotación es de 24.400.000 pts, por lo que atendiendo a cualquiera de estos conceptos la cuantía del presente recurso no supera los 25 millones de pesetas. Tal y como ha considerado este tribunal en supuestos en los que no constaba dicho canon acudiendo a otros conceptos entre ellos el importe del plan de labores (ATS diecisiete de Noviembre de dos mil cinco, rec. 1860/2004) o el presupuesto de ejecución material de las labores de investigación (ATS de 11 de noviembre de 2002, rec. 3933/2001).

CUARTO

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA, debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada, sin que, en contra de lo sostenido por la parte recurrente, pueda tomarse en consideración, para determinar el importe de la concesión administrativa, la valoración de la propia empresa, la rentabilidad comercial, ni el valor de reparación del suelo una vez los trabajos de extracción hayan finalizado tras 30 años de concesión -o incluso de 90 años en caso de prorroga, por ser todos ellos conceptos que nada tienen que ver con el canon concesional, ni con las otras referencias- importe del plan de labores o presupuesto de ejecución material de las labores de investigación -que, por sustitución, se utilizan cuando se ignora aquel-. En todo caso, el recurrente tampoco ha acreditado que el canon concesional anual supere el umbral económico exigido para la admisión del recurso de casación.

QUINTO

La inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Rafael contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de mayo de 2004 recaída en el recurso 431/2002, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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