ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Ramón y D.ª Clara presentó el día 5 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 413/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1134/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vélez-Málaga.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de diciembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por escrito presentado el 28 de diciembre de 2012, se personó el procurador D. Jorge Deleito García, en representación de D. Carlos Ramón y D.ª Clara , como parte recurrente. Por escrito presentado el 3 de enero de 2013, se personó el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D.ª Eva , en concepto de parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 25 de octubre de 2013, tuvo entrada el escrito del procurador D. Jorge Deleito García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida, con fecha 31 de octubre de 2013, se presentó escrito por el que mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en ejercicio de acción reivindicatoria que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del apartado 2 del artículo 477 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la «doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo», establecida entre otras en las sentencias de la Sala 1.ª de 20 de julio de 2004 , 20 de octubre de 1990 , 8 de julio de 1983 , 14 de mayo de 2010 , 13 de mayo de 2011 . El recurso se estructura en cinco motivos.

    El motivo primero tiene el siguiente encabezamiento: «Se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 609 del Código Civil y del artículo 1462. 2 del Código Civil , al inaplicar dichos artículos, y por tanto, entender esta parte, que existe una errónea calificación jurídica de los hechos al entender la sentencia recurrida que mi representado no ha sido nunca propietario del terreno reivindicado». En este motivo la parte recurrente señala que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia sentada en la sentencia de 30 de julio de 2004 , transcribiendo parte de su contenido, así como parte del contenido de las sentencias de 8 de julio de 2003 , y 20 de octubre de 1990 .

    El motivo segundo tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción de lo dispuesto en el artículo 1218 del Código Civil y del artículo 384 CC , al entender que existe una incorrecta calificación jurídica de los hechos puesto que la sentencia recurrida establece que es la titulación del demandante la que interesa al objeto del proceso, y ha ignorado el contenido del artículo 1218 del Código Civil , en cuanto a los títulos públicos como son escritura pública de aportación de gananciales de porción de terreno de los vendedores de mis representados, realizada previamente y escritura pública de compraventa de porción de terreno a favor de mis representados». La parte recurrente señala que al no tener en cuenta el título de escritura pública se ha ido en contra de la STS de 14 de mayo de 2010 , transcribiendo parte de su contenido.

    El motivo tercero tiene el siguiente encabezamiento: «Infracción del artículo 385 del Código Civil en relación con el artículo 1281 Cc ». La parte recurrente considera acreditados los requisitos de la acción reivindicatoria con la escritura pública y que al no entenderlo así se ha infringido el artículo 385 del Código Civil y que así se pronuncia la STS 298/2010 .

    El motivo cuarto tiene el siguiente encabezamiento: «Errónea interpretación de los artículos 1471 y ss del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo existente al respecto». La parte recurrente considera que se ha incurrido en una errónea calificación de los hechos sobre la doctrina del «cuerpo cierto» citando la STS 298/2010 de 14 de mayo y 29 de septiembre de 2009 .

    El motivo quinto tiene el siguiente encabezamiento: «Entendemos que la sentencia recurrida infringe el artículo 32 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 38.1 LH » contradiciendo la sentencia recurrida la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 13 de mayo de 2011 transcribiendo parte de su contenido.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta fijada en 12 000 euros.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) En primer lugar por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto para los distintos casos prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 :

    1. Por la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije, se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 de la LEC ).

    2. Por falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia aplicable al caso que se denuncia como infringida ( art. 481.1 LEC ).

    (ii) En segundo lugar, por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación arts. 477.2 y 483.2.3º LEC ): Por falta de justificación del interés casacional.

    La acreditación del interés casacional exige la justificación, con la necesaria claridad, de la concurrencia de este elemento que comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera, siendo necesario la cita de dos o más sentencias y el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente no justifica el interés casacional del asunto: en los motivos segundo, tercero y quinto no cita dos o más sentencias de la Sala, sino solo una sentencia. En ninguno de los motivos señala cuál es la doctrina que entiende vulnerada, limitándose a citar sentencias por sus fechas, con transcripción de parte de su contenido, pero sin argumentación alguna en cuanto a la doctrina emanada de estas sentencias en relación con el precepto sustantivo invocado como infringido sin realizar tampoco el razonamiento necesario en el cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia de la Sala, citando en ocasiones preceptos con un contenido procesal como es el valor del documento público ( artículo 1218 del Código Civil ) y careciendo, como se ha dicho anteriormente de la necesaria claridad expositiva para permitir individualizar el problema jurídico planteado y el interés casacional del asunto. Lo que la parte recurrente pretende a través de todos los motivos es una valoración conjunta de la prueba para desvirtuar la conclusión realizada por la Audiencia Provincial de que «los demandantes no han demostrado que el terreno reclamado sea aquél a que se refieren los documentos, títulos y demás medios de prueba en que fundan su pretensión», tratando de convertir así el recurso de casación en una tercera instancia, desvirtuando así la naturaleza jurídica del recurso de casación y acreditando en el caso, por tanto, la inexistencia de interés casacional del asunto porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso, sin que la parte haya acreditado ni justificado que estas coincidan con las planteadas en los supuestos resueltos por las sentencias citadas.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos al reiterar lo expuesto en su escrito de interposición.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón y D.ª Clara contra la sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 413/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1134/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vélez-Málaga. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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