STS, 6 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:5922
Número de Recurso7676/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7676/2004 interpuesto por tres recurrentes. 1.- Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación de "Jobagi, S.L.". 2.- Por el mismo Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez en nombre y representación del Ayuntamiento de Miramar. 3.- Por el Letrado de la Generalidad Valenciana en la representación que legalmente ostenta. Recursos interpuestos contra la Sentencia de 18 de mayo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 309/1999, sobre la realización de obras en la zona de servidumbre de protección.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 309/1999, interpuesto por la Administración General del Estado contra la Resolución, de 22 de octubre de 1998, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas de 18 de noviembre de 1997, que autorizó a "Jobagi, S.L." para la realización de obras de construcción de cuatro viviendas unifamiliares situadas en la zona de servidumbre de protección en la playa de Miramar, en el término municipal de Miramar (Valencia).

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la Comunidad Valenciana dicta Sentencia el 18 de mayo de 2004, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas de 18 de noviembre de 1997, que autorizó a "Jobagi, S.L." para la realización de obras de construcción de cuatro viviendas unifamiliares situadas en la zona de servidumbre de protección en la playa de Miramar, y contra la desestimación del recurso ordinario.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

Ha presentado escrito de oposición al recurso de casación el Abogado del Estado, solicitando la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra la Resolución, de 22 de octubre de 1998, del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Subsecretaría de Obras Públicas de 18 de noviembre de 1997, que autorizó a "Jobagi, S.L." para la realización de obras de construcción de cuatro viviendas unifamiliares situadas en la zona de servidumbre de protección en la playa de Miramar, en el término municipal de Miramar (Valencia).

La Sentencia que aquí se impugna, después de resumir en el fundamento de derecho segundo las posiciones de las partes en el recurso contencioso administrativo, cita, en el fundamento tercero, el precedente de la Sala de instancia, representado por la Sentencia de 1 de marzo de 2002, cuyos fundamentos transcribe por considerar que son de aplicación al caso.

Se argumenta, en la citada Sentencia, en relación con la disposición transitoria novena, apartado 2, del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, y después de relacionar los requisitos de la misma, que >

SEGUNDO

Los tres escritos de interposición presentados denuncian la lesión, por la Sentencia recurrida, del artículo 25 y del régimen transitorio previsto en la Ley de Costas.

Concretamente, el recurso de casación interpuesto por "Jobagi, S.L." se construye sobre un único motivo, invocado por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, imputando a la Sentencia impugnada la infracción de la disposición transitoria novena del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas, en relación con el artículo 25 de la citada Ley.

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Miramar atribuye a la Sentencia que se recurre la misma vulneración de normas con una idéntica fundamentación, salvo la referencia a la modificación de la Ley de Costas mediante Ley 53/2003, de 30 de diciembre.

Por su parte, la Generalidad Valenciana alega un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del artículo 25.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, así como la disposición transitoria novena , 2ª, 2ª del Reglamento General para desarrollo y ejecución de la Ley de Costas. Alegando igualmente la infracción de jurisprudencia.

Se sostiene, como fundamento de tal infracción, que teniendo en cuenta que la zona donde se autoriza la construcción está clasificada como suelo urbano no resulta de aplicación el artículo 25 de la Ley de Costas, y sí, únicamente, la disposición transitoria novena del Reglamento General de 1989. Las condiciones derivadas de dicha disposición se han cumplido mediante la aprobación de un Estudio de Detalle. Y además la expresada disposición novena resulta de aplicación tanto cuando se trata de una edificación abierta como cuando es una construcción entre medianeras.

La Administración General del Estado recurrida aduce, en su escrito de oposición, que no pueden realizarse edificaciones destinadas a residencia en la zona de servidumbre de protección, y que la interpretación de las disposiciones transitorias invocadas, singularmente la reglamentariamente establecida como novena, 2 no tiene el alcance que le atribuyen los recurrentes, pues no concurren los requisitos establecidos en la misma.

TERCERO

El único motivo de casación invocado por cada una de las tres partes recurrentes encuentra su común denominador en la defectuosa interpretación, que se atribuye a la Sentencia impugnada, del artículo 25 y las disposiciones transitorias tercera.3 de la Ley de Costas de 1988 y novena.2 del Reglamento General de 1989.

La infracción del artículo 25 de la Ley de Costas que se reprocha a la Sentencia recurrida carece de fundamento y ha de comportar la desestimación, en este punto, de los motivos invocados.

Así es, el expresado artículo 25 establece las prohibiciones propias de la zona de servidumbre de protección. Esta previsión tiene un carácter general y, por tanto, se refiere, a esta franja de terreno cualquiera que sea la clasificación urbanística del suelo. Siendo una cuestión diferente, que no afecta a esta prohibición general del artículo 25, que el régimen transitorio establezca determinados supuestos de hecho o jurídicos a los que se anude, en cada caso, una consecuencia jurídica, como sucede con la transitoria tercera de la Ley de Costas. De manera que no puede entenderse, como se aduce, que el artículo 25 no se refiere a suelo urbano, pues si así fuera carecerían de sentido las excepciones previstas en las normas transitorias.

Reparemos que Ley de Costas mantiene la tradición de nuestras leyes anteriores al sujetar los terrenos colindantes con el dominio público a determinadas limitaciones --prohibiciones a la construcción o realización de determinadas actividades que luego veremos--, cambiando la rancia terminología de " servidumbre de salvamento" por la de "protección", acorde con su finalidad de conservar en su integridad el dominio público marítimo terrestre, y de contribuir a la adecuada >, según indica la Exposición de motivos de la citada Ley de Costas. De manera que, siguiendo con la mentada exposición, >, como en su articulado dispone el artículo 23 de la Ley de Costas.

Al servicio de tal finalidad, el régimen jurídico de la zona de servidumbre de protección se traduce en importantes limitaciones que actúan como prohibiciones en el artículo 25.1.a) de la Ley de Costas impidiendo en esta zona >. De manera que esta prohibición es de carácter general, como sostiene la Sentencia recurrida y, el régimen transitorio lo que introduce son determinadas excepciones que no pueden tener la interpretación que se postula en los escritos de interposición del recurso de casación.

CUARTO

La prohibición general establecida legalmente admite excepciones, algunas derivadas de los usos preexistentes en determinados casos y otras, por lo que hace al caso, relativas a "nuevos usos y construcciones", en los términos que seguidamente exponemos.

El régimen transitorio previsto en la Ley de Costas, en relación con el suelo urbano, dispone, en la disposición transitoria tercera.3, que los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros. Se declara el respeto a las construcciones existentes y autorizaciones otorgadas. Y respecto a nuevos usos y construcciones, en la redacción anterior a la reforma mediante Ley 53/2003, de 30 de diciembre, se exige que se garantice, de un lado, la efectividad de la servidumbre y, de otro, que no se perjudique el dominio público marítimo terrestre, haciendo una remisión reglamentaria que ha de entenderse referida a la disposición transitoria novena,2 del Reglamento General.

Por su parte, el Reglamento General de 1989, en la mentada disposición transitoria novena.2, cuya infracción se alega, establece el régimen al que han de someterse "los nuevos usos y construcciones". Estableciendo al respecto para los casos en que la edificación se sitúe dentro de los veinte metros desde el límite interior de la ribera del mar (regla segunda), una serie de requisitos. En primer lugar, la aprobación del planeamiento especial que proporcione tratamiento urbanístico homogéneo a la fachada urbanística. En segundo lugar, que la nueva construcción mantenga la misma alineación, siempre que sea urbanización cerrada y que la longitud de los solares no exceda de la cuarta parte de la longitud total de la fachada existente. Y, en tercer lugar, que ha de tratarse de solares aislados con medianerías de edificación consolidada a uno o ambos lados.

Este marco normativo nos indica que no concurre la denunciada infracción de la disposición transitoria novena, 2 del Reglamento General, en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley de Costas, porque la homogeneidad del conjunto de la fachada marítima ha de ser respetada en todo caso, del mismo modo que el requisito de urbanización cerrada no es para determinados casos, como interpreta la Generalidad recurrente, sino que constituye otro de los requisitos exigidos en la regla segunda de la expresada norma reglamentaria transitoria.

Téngase en cuenta que la finalidad de las normas transitorias es atemperar o mitigar los efectos derivados de la entrada en vigor de la Ley, y no convertir dicho régimen en un regulación paralela y, en todo caso, ajena a los principios, finalidad y exigencias derivadas del régimen que alumbra la Ley de Costas de 1988. De manera que el alegato contenido en los escritos de la sociedad limitada y el Ayuntamiento recurrentes sobre la edificabilidad permitida por aplicación de la disposición transitoria tercera.3 de la Ley, no se corresponde con su contenido, pues ni siquiera se justifica que se garantice la efectividad de la servidumbre o los daños al dominio público marítimo, ni por supuesto los requisitos contenidos en la regla segunda de la transitoria novena.2 del Reglamento de tanta cita.

Concretamente, la condición de solar no puede ser aplicable únicamente a las parcelas vacías sino también al suelo en el que concurran los requisitos legales para adquirir tal condición, pues tal es su naturaleza, estar destinado a la edificación o haber sido ya edificado. En este sentido esta Sala ha declarado, por todas, Sentencia 28 de mayo de 2003, en relación con la disposición transitoria novena.2 del Reglamento General de 1989, que ha de >

QUINTO

Además, sobre la interpretación que ha de hacerse del citado régimen transitorio atendiendo a la modificación de la Ley de Costas, mediante Ley 53/2003, si bien posterior a los actos impugnados en las instancia, debemos señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en Sentencia de 25 de enero de 2006, en un supuesto similar al ahora enjuiciado, que la interpretación contenida en la Sentencia recurrida >.

Por lo demás, no se aprecia la infracción de jurisprudencia invocada, pues las sentencias invocadas no resuelven supuestos análogos al ahora examinado. Es mas, las Sentencias dictadas en el fundamento anterior y en este de 28 de mayo de 2003 (recaída en el recurso de casación nº 5800/2000) y de 25 de enero de 2006 (recaída en el recurso de casación nº 4739/2002 ), constituyen una línea jurisprudencial consolidada en las que, ya sea estimando el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado o, ya sea desestimando la impugnación contra la estimación en la instancia del recurso interpuesto por la Administración General del Estado, continua la presente resolución.

Procede, en consecuencia, desestimar los motivos únicos invocados por cada una de las tres recurrentes, por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciónes procesales de "Jobagi, S.L."., del Ayuntamiento de Miramar, y de la Generalidad Valenciana contra la Sentencia de 18 de mayo de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso contencioso-administrativo nº 309/1999, con imposición de las costas causadas en el recurso a las recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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