ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "BIALENA, S.L." presentó el día 23 de enero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 356/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1452/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de febrero de 2013.

  3. - La Procuradora Dª Amalia Ruiz García, en nombre y representación de la entidad mercantil "BIALENA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de abril de 2013 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de D. Joaquín , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de abril de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita por la actora una acción reivindicatoria respecto de una finca, ejercitando igualmente acción de deslinde de la mentada finca. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, carente de encabezamiento, tras citarse como preceptos legales infringidos los arts. 348 y 609 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de mayo de 2011 y 3 de febrero de 1982 , conforme a las cuales en las adquisiciones derivativas la prueba del dominio habrá de consistir en justificar no solo el título por virtud del cual se ha adquirido la cosa sino que además deberá acreditarse el derecho del causante que se la transmitió. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto la partición hereditaria por si sola no es título bastante para acreditar el dominio no habiéndose justificado en el presente caso que tal bien correspondía efectivamente a su causante. Por último, en el motivo segundo, carente de encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el art. 348 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de enero de 2003 y 1 de diciembre de 1993 , las cuales establecen que la identificación de finca exige que esta se determine con claridad y precisión, expresando linderos y cabida. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no ha quedado probada la identificación de la finca.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues los dos motivos en que se articula el recurso de casación carecen de un encabezamiento, no estableciéndose con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente; b) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en el motivo segundo, considera que no ha quedado acreditada la identificación de la finca, requisito necesario para que la acción reivindicatoria prospere. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Segundo, concluye la suficiente identificación de la finca, considerando acreditado, a la vista del informe pericial, que la parte demandada se ha apropiado de una porción de terreno de 327,97 metros cuadrados, la cual está siendo poseída por los demandados sin título que lo justifique. A la vista de lo expuesto, y si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida, ninguna infracción de la jurisprudencia que fundamenta el interés casacional alegado se ha producido, configurándose el recurso al margen de la base fáctica de la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En el motivo primero la parte recurrente considera que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de un justo título con base en que la partición aportada por si sola no es suficiente al no haberse acreditado que la finca litigiosa perteneciera efectivamente a su causante. A tales efectos debemos señalar que la parte demandada, en su contestación a la demanda, (folios 154 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) se limitó a discutir los linderos de la finca, lo que determinó que la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Segundo, folio 248 de las actuaciones de primera instancia, afirmara que en el supuesto que nos ocupa no se ha discutido que cada uno de los litigantes, en el caso del demandante en unión con sus hermanos, es propietario de dos fincas colindantes en Arcahueja, Ayuntamiento de Valdefresno (León) y la controversia se limita a una porción del terreno que el demandante afirma que forma parte de su fundo y sus límites. Apelada dicha resolución por la parte actora, su recurso se limitó a la cuestión relativa a la identificación de la finca, formulándose oposición a dicho recurso por la parte demandada, hoy recurrente, en casación, planteando allí por primera vez la cuestión relativa a la falta de prueba del dominio al no ser suficiente el título aportado por la demandante. En consecuencia la cuestión relativa al título de dominio que ahora se impugna en este motivo constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). En consecuencia la doctrina señalada como fundamento del interés casacional carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "BIALENA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 356/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1452/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de León.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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