STSJ Galicia 5104/2013, 8 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5104/2013
Fecha08 Noviembre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2010 0000445 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001053 /2011 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000091 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

Recurrente/s: Sara

Abogado/a: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001053 /2011, formalizado por el/la D/Dª JOSE LUIS ORANTES CANALES, Letrado, en nombre y representación de Sara, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000091 /2010, seguidos a instancia de Sara frente a VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Sara presentó demanda contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintidós de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dña. Sara viene siendo perceptora de una pensión de invalidez no contributiva desde el año 1999. En ese momento la unidad económica de convivencia estaba formada por la actora, su esposo D. Vicente y su nieta, Dña. Adriano residiendo todos ellos en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, Miño. Posteriormente, en septiembre de 2001,se integra en 1a unidad familiar el hijo de la actora y esposo,

D. Emiliano

SEGUNDO

En2005 se van a residir a una vivienda de dos plantas, sita en el lugar do Real, Parroquia de DIRECCION001 En la primera planta reside la actora con su esposo y su hijo D. Emiliano y su nieta Adriano . En la segunda planta reside su hija Dña. María Luz, su yerno, D. Fernando y una nieta: Patricia .

TERCERO,- En fecha 18 de noviembre de 2009 la Administración demandada dicta resolución por la que se acuerda extinguir el derecho de la actora a la percepción de la pensión no contributiva que Venía percibiendo declarar la percepción indebida de la referida prestación por el importe de 784,79 # generados durante el periodo de 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, con obligación de reintegro de la misma. Contra dicha resolución formula actora reclamación administrativa previa que es desestimada por nueva resolución de 29 de diciembre de 2009, agotándose así la vía administrativa previa.

CUARTO

A fecha 26 de octubre de 2009 la actora figura empadronada en el Lugar de 0 Real, DIRECCION001 NUM001, piso NUM002, Melide, junto con su esposo, su hijo D. José y su nieta Adriano A fecha 30 de septiembre de

2009 su hijo D. Emiliano ya no residía en dicho domicilio.

QUINTO

El límite de acumulación de recursos para una unidad económica de tres miembros durante el año 2009 es de 11.300,68 #., La unidad de convivencia de la actora tuvo, en el año 2009,unos recursos de 12.691,08#- provenientes de la pensión de su esposo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS POR. PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA, formulada por DNA. Sara contra la DELEGACION PROVINCIAL DA IGUALDAD E DO BENESTAR - XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Sara formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 1 de marzo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora contra la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR de la XUNTA DE GALICIA, absolviendo a la expresa entidad demandada de la petición deducida en el escrito rector. Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado de la parte accionante, para pedir la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida y para denunciar la infracción de normas sustantivas.

La revisión solicitada, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., tiene por objeto la modificación del ordinal cuarto para el que propone el siguiente texto alternativo:

"4º.- A fecha de octubre de 2009 la actora figura empadronada en el Lugar de O Real, DIRECCION001 nº NUM001, piso NUM002,Melide, junto con su esposo, su hijo D. Emiliano y su nieta Adriano, según consta en el certificado de empadronamiento expedido por el Concello de Melide que se justifica el hecho cierto de la convivencia de la beneficiara con su esposo, su hijo y su nieta como miembros de la unidad económica de convivencia"

Pretensión que no prospera por los siguientes motivos:

1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000 )...

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