STSJ Cantabria 789/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución789/2013
Fecha11 Noviembre 2013

SENTENCIA nº 000789/2013

En Santander, a 11 de noviembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Torcuato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Torcuato, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de Mayo de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. .- D. Torcuato (D.N.I. nº NUM000 ), nacido el día NUM001 -62, está afiliado a la Seguridad Social

    - R.E.T.A.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Operario de turbas.

  2. .- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 15-5-12, donde reconociendo las secuelas "gonartrosis bilateral (izda), episodio depresivo grave, rotura de manguito rotador izdo", declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

  3. .- Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 16/07/2012 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de operario de turbas.

  4. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    - E.S.I. ROTURA PARCIAL DE MANGUITO ROTADOR

    - PROTRUSIONES L2-S1

    - EE.II. CONDROPATÍA SEVERA BILATERAL CON GONARTROSIS - EPISODIO DEPRESIVO GRAVE REACTIVO SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS

  5. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada sería de 1.486,67 #/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 14-5-12. (No controvertido)

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia deniega al actor la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, dado que, en atención al cuadro clínico que le afecta, que deduce resumidamente del expediente administrativo tramitado, no está incapacitado para las tareas sedentarias, por las dolencias articulares; y, la psíquica, severa, fue puntual y reactiva a conflicto concreto, sin cronicidad en la intensidad.

La representación letrada del actor recurre esta decisión, con apoyo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del relato fáctico de la instancia, en concreto del ordinal fáctico cuarto, en atención a la documental consistente en informes médicos obrantes en el expediente administrativo, como el informe del Dr. Abilio (folio 69 de las actuaciones), informe de Traumatología del Hospital de Sierrallana de fecha 4-5-2012 (folio 60), y del informe el EVI del folio 73, relativos cada uno de ellos a la lesión en hombro izquierdo, lumbar y depresión, respectivamente. Así como, informe de Psiquiatría de Sierrallana de fecha 27-7-2012, de los folios 63 a 76 y de esta Unidad de fecha 30-12-2011, del folio 63, respecto del grado de severidad y cronicidad del cuadro psíquico, que va detallando.

Es reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, en interpretación del precepto en que se funda el recurso y el art. 196.3 del mismo Texto Legal, estar al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LJS, salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente; y, siempre, que ello sea necesario al éxito del recurso.

Las circunstancias expuestas no concurren en la litis, en la que el magistrado de instancia opta en su relato, por el que obtiene del informe médico de síntesis, la parte recurrente invoca la práctica totalidad, de los unidos a las actuaciones, incluidos en el expediente administrativo. Alguno de los cuales funda el de síntesis, por lo que, pudiendo estar a texto completo con el elegido, podría ampliarse el texto propuesto. Sin que pueda sustituirse, en los demás, la libre e imparcial valoración del magistrado de instancia, por la interesada de parte del mismo activo probatorio, del que deduce, que siendo ciertas la totalidad de dolencias que propone la parte recurrente, lo relevante a la litis, en cuanto a déficit funcional que producen (que no coincide con la conclusión de la parte recurrente), no impide las tareas sedentarias. Y, por otro lado, al concluir el carácter no cronificado del grave estado psíquico, sin que -reiteramos-, el citado informe acogido oficial, ni en su integridad, acredite su error al efectuar tal conclusión, que no es posible sustituir por la interesada del recurrente, fundado en los mismos informes ya valorados en la instancia.

En consecuencia, pudiendo estar al citado íntegro informe acogido, por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo al momento de la valoración del expediente, ni dicha integración es suficiente al éxito del recurso.

SEGUNDO

En cuanto al derecho aplicado que también impugna la parte recurrente, con amparo en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. Pretende que las lesiones acreditadas y las limitaciones funcionales que le producen, ya que el cuadro osteoarticular es grave y limita de forma severa la movilidad del actor, no siendo compatible ni con trabajos sedentarios; y, el de carácter psíquico grave y crónico; así como, la extremidad superior izquierda inútil y padeciendo lumbociática bilateral crónica. Valorados conjuntamente, considera que justifican la situación que reitera en el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo empleo. Por afectar de forma severa a ambas rodillas, con deambulación con dos bastones, lo que reconoce el propio EVI, que califica el grado funcional de EEII, en 3. Con intento autolítico reciente. Grado que corresponde, en atención a doctrina de esta sala que ante situaciones similares, así lo reconoce, y refiere.

Respecto de sentencias...

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