STSJ Cantabria 675/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución675/2013
Fecha01 Octubre 2013

SENTENCIA nº 000675/2013

En Santander, a 1 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fátima siendo demandados el INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de mayo de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Fátima nacida el NUM000 de 1954, se encuentra afiliada a la Seguridad Social y encuadrada en el Régimen General - Mutualidad de Trabajadores por cuenta ajena con el número NUM001, reuniendo el período de cotización suficiente y siendo su profesión habitual la de Vendedora Cupones de la ONCE.

  2. - Previa la correspondiente solicitud de fecha 11 de Septiembre de 2012, la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 3 de Octubre de 2012, recayendo en el expediente administrativo Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 5 de Octubre de 2012, en la que se deniega a la actora el derecho a ser declarada en situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados.

  3. - La Base Reguladora de la incapacidad permanente total es de 1.047,29 euros mensuales, con efectos económicos desde que se produzca el cese en la actividad.

    El complemento de la Gran Invalidez asciende a 768 euros mensuales.

  4. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    OÍDO HAY QUE ELEVAR EL TONO DE VOZ Y REPETIR PREGUNTAS. AFIRMA QUE HA PERDIDO LOS AUDÍFONOS Y NO TIENE PARA COMPAR OTROS. OYE PEOR POR OI, WEBER A LA IZQUIERDA Y RINNE (-). OTOSCOPIA CERÚMEN EN AMBOS. INESTABLE LA DEAMBULACIÓN, NO PUEDE PONERSE DE PIE CON LOS DOS PIES JUNTOS.

    EN HISTORIA CLÍNICA PRIMERA CONSULTA EN ORL EN FEBRERO DE 2008 EN AUDIOMETRÍA HIPOACUSIA DE PREDOMINIO IZQUIERDO QUE PARECÍA MIXTA. SE PIDIERON POTENCIALES EVOCADOS CON RESULTADO DE ALTERACIÓN NEUROSENSORIAL BILATERAL DE LOCALIZACIÓN COCLEAR CON UMBRALES DE 45DB EN OD Y 55-60 IZQUIERDO. NUEVA CONSULTA EL 02.04.12 POR SÍNTOMAS VERTIGINOSOS. EL DIAGNÓSTICO FUE DE MAREO INESPECÍFICO DE PROBABLE PERFIL VASCULAR. EN LA AUDIOMETRÍA HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL CON UMBRALES MEDIOS EN FRECUENCIAS CONVERSACIONALES DE 59 DB EN OD Y 54 EN OI.

    VISTA

    MIOSIS BILATERAL, VEO FONDO. AGUDEZA CON SUS GAFAS CUENTA DEDOS A 1 METRO. MOVILIDAD DIFICULTOSA., VA AGARRANDOSE A LAS PAREDES Y CON PRECAUCIÓN, NO SE SI POR INESTABILIDAD O DÉFICIT VISUAL.

    INFORME DEL SERVICIO MÉDICO DE LA ONCE 27.08.12:

    "18.05.2001 EN SU PRIMER INFORME EN LA EMPRESA CONSTA:

    AUDIOMETRÍA: PERDIDA AUDITIVA OIDO IZDO MONOAURAL 9,37% Y IDO DCHO SIN PÉRDIDA. DIABETES MELLITUS. PÉRDIDA DE AGUDEZ VISUAL.

    AGUDEZA VISUAL: EN OJO DCHO: O.10 EN OJO IZDO: O.030.

    VÉRTIGOS ESPORADICOS.

    ACTUALMENTE: DESDE JUNIO DE 2008 CONSIDERADA SORDO-CIEGA. AGUDEZA VISUAL EN OJO DERECHO: 0,055, EN OJO IZDO: SIN VISIÓN.

    DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE, CON RETINOPATÍA PROLIFERATIVA.

    VÉRTIGOS FRECUENTES. CERVICOARTROSIS C5-C6. ESPONDILOARTROSIS DORSO LUMBAR".

    DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

    DISMINUCIÓN SEVERA DE AGUDEZ VISUAL BILATERAL POR RETINOPATÍA DIABÉTICA PROLIFERATIVA. HIPOACUSIA PERCEPTIVA BILATERAL. MAREO INESPECÍFICO. DIABETES. ESPONDILOARTROSIS.

  5. - Ha agotado la vía administrativa previa.

  6. - La demandante figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa ONCE desde el 11 de Febrero de 2002 y continúa en la actualidad.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el presente supuesto las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, recurren la sentencia dictada en instancia, que estimó la pretensión ejercitada por la demandante, declarando a la actora en situación de gran invalidez.

En el recurso articulan dos motivos. El primero de ellos, con fundamento procesal en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con adecuado amparo en el art. 193. c) LRJS, las Entidades Gestoras denuncian la infracción de lo dispuesto en el art. 137.5 LGSS, alegando que no se ha acreditado una agravación de su estado susceptible de determinar una imposibilidad para la realización de cualquier tipo de profesión remunerada.

La revisión fáctica que pretenden, trata de incluir en el relato fáctico de la sentencia recurrida, un nuevo hecho probado, con el siguiente contenido: " En 1999 le fue reconocida a la actora su condición de minusválida en porcentaje del 81% por pérdida de agudeza visual binocular grave y enfermedad del sistema endocrino metabólico. El informe oftalmológico, emitido en fecha 6 de febrero de 2001, acredita que, en este momento, tenía una agudeza visual en OD de 0,1 y en OI de 0,03 y un campo visual en OD de 60 grados y en OI de 45 grados".

La pretensión no puede prosperar, toda vez que aun cuando consta la existencia de una pérdida de agudeza visual binocular grave y enfermedad del sistema endrocrino metabólico, en el año 1999 (1-7-1999, fecha de reconocimiento del 81% de minusvalía -folio nº 81-), así como que a fecha 18-5-1999, la agudeza visual de ambos ojos se situaba en 0,1 (folio nº 84) y el 6-2- 2001 de 0,1 en el ojo derecho y 0,03 en el izquierdo (folio nº 114), lo cierto es que tales datos carecen de trascendencia para la resolución de fondo pues, de una parte, la agudeza visual objetivada en el año 2001, aparece ya recogida en el informe público de valoración, así como también, la agravación apreciada a partir del año 2008, en donde se objetiva una disminución de la agudeza visual del ojo derecho, que se sitúa, en dicha fecha, en el límite de 0,055 y en el izquierdo, en donde ya no existe visión ("sin visión" -folio nº 127-).

Por tanto, advertida ya en el propio contenido del informe público...

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