SAP Cádiz 255/2013, 15 de Octubre de 2013
Ponente | ANTONIO MARIN FERNANDEZ |
ECLI | ES:APCA:2013:1147 |
Número de Recurso | 259/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 255/2013 |
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 5 5
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CADIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 951/2010
ROLLO DE SALA Nº 259/2013
En Cádiz a 15 de octubre de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
Ha comparecido en calidad de apelante la entidad BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representada por la Pdora. Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Guerrero Pinedo.
Ha comparecido en calidad de apelada la entidad ENDESA DISTRIBUIDORA ELECTRICA S.L.U., representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Baratech Navarrete.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 9/enero/2013 en el procedimiento civil nº 951/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
El recurso del apelante debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros en lo sustancial los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar solo parcialmente la demanda, sin perjuicio de que bajo nuestro punto de vista la falta de acreditación de la cobertura debería haber tenido efectos más rigurosos para el éxito de la acción intentada por la aseguradora actora.
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La primera de las alegaciones ofensivas consiste en desvincular la acción subrogatoria del art. 43 de la Ley del Contrato de Seguro de la efectiva existencia de cobertura a través de un contrato de seguro a consecuencia del cual se hubiera efectuado el pago de la indemnización que ahora se pretende recuperar. La representación letrada de la aseguradora demandante, de la mano de reputadas opiniones doctrinales (quizás mal entendidas), trata de hacernos ver que la esencia de la citada acción es el pago del que deriva, por razones de estricta justicia material, la posibilidad de repetirlo.
Pues bien, ello resulta imposible. La acción que analizamos se enmarca en el contrato de seguro del que es tributaria y accesoria. Lo reconoce así alguna de las sentencias que cita la parte en apoyo de su tesis, en concreto la de la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife del año 2012 al reconocer que es uno de sus presupuestos que " este pago haya sido consecuencia de un contrato de seguro ". Incluso el autor que cita lo que cuestiona es la posibilidad de que el tercero responsable pueda oponer la ineficacia del contrato de seguro -que ciertamente sería un simple pretexto para eludir el pago de la indemnización del daño por él causado-, pero advierte que es preciso que " la prestación se haya efectuado dentro de la cobertura contractual del daño ".
Sea como fuere, el criterio jurisprudencial no puede ser más claro, como se ha puesto de manifiesto en la Litis a través de la sentencia del Tribunal Supremo de 5/marzo/2007, a cuyo tenor: " Los litigantes admiten (...) que la acción ejercitada fue la acción de repetición de la aseguradora contra el causante del perjuicio objeto de cobertura en la póliza configurada en el artículo 43 LCS, en relación con una acción de responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 Código Civil (...) Resulta asimismo admitido por las partes (en línea con la doctrina seguida especialmente en materia de seguro marítimo por varias sentencias de esta Sala, como las SSTS de 30 de marzo de 1985, 31 de marzo de 1997, 3 de octubre de 1997 y 20 de noviembre de 2001 ) que la acción por subrogación de la aseguradora únicamente puede ejercitarse en relación con aquellas indemnizaciones que hayan sido satisfechas al perjudicado por hechos comprendidos en la cobertura del seguro de responsabilidad civil, puesto que en otro caso la subrogación que se configura en el artículo
43 Ley del Contrato de Seguro, fundada en el abono de la indemnización correspondiente al daño producido por el siniestro objeto de cobertura, carece de...
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