STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2001:9025
Número de Recurso7059/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7059 de 1997, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Tomás , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, en su pleito núm. 392/1997 . Sobre indemnización por anormal funcionamiento. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Primero.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado don Tomás , en su propio nombre, contra Resolución del Ministro de Industria y Energía de 26 de abril de 1995, por ser la misma ajustada a derecho. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia don Tomás presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección octava, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 27 de junio de 1997, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Por parte de esta Sala se le requirió para que en el plazo de diez días compareciera mediante procurador con poder al efecto, solicitándole, posteriormente, que acreditara la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídico gratuita del Colegio de Abogados de Madrid, al no haber sido solicitada la designación de Procurador de oficio por ésta Sala. Requerimiento que fue cumplimentado por la parte recurrente.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días, al Abogado del Estado.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE ONCE DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A-. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 7059/97, don Tomás , representado por procurador y asistido por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección octava), de diez de junio de mil novecientos noventa y siete (10/06/97), dictada en el proceso número 392/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el aquí recurrente impugnaba la resolución del Ministerio de Industria y Energía de 26 de abril de 1995, desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad extracontractual de la Administración.

La sentencia impugnada desestimó el recurso por ejercicio extemporáneo de la acción.

Y razona de esta manera la existencia de esa extemporaneidad: «.... queda documentado en el expediente administrativo que desde el 14 de junio de 1991, en que se dictó la Orden ministerial desestimando la reclamación previa a la vía judicial civil formulada por el recurrente, hasta que éste presenta el 22 de diciembre de 1994, escrito de reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial, el mismo no realiza ninguna otra actuación, por lo que naturalmente y como hace la resolución impugnada, debe reputarse prescrita la acción, lo que comporta la desestimación del recurso interpuesto».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente ante nuestra Sala, que actúa como Tribunal de casación, don Tomás que formula dos motivos de casación al amparo del artículo 95.1.1º (defecto en el ejercicio de la jurisdicción) y del artículo 95.1.4º por infracción del artículo 121 del Código penal.

  1. Como recurrido ha comparecido el Abogado del Estado que, en su momento, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. El primer motivo debe ser rechazado. En él -y a través de una exposición verdaderamente confusa- el recurrente hace un repaso de los preceptos que regulan la responsabilidad extracontractual de la Administración, desde la LEF de 1954 hasta la CE de 1978, la Ley 30/1992, LRJPA, y el decreto reglamentario 429/1993.

Establecido esto, sostiene que su caso es distinto, que no se aplica el plazo de un año, entre otras razones porque aquí se trata del reconocimiento de una situación jurídica individualizada y de una caso de corrupción.

De manera -concluye- que la Audiencia Nacional debería haber resuelto la acción principal de reconocimiento de una situación jurídica individualizada y luego, si acaso y subsidiariamente, el problema de la indemnización.

Nada de esto es como dice el actor. Lo cierto es que, como dice la sentencia impugnada en el fundamento primero lo que alegaba es «que se produjo en su contra una discriminación anticonstitucional, partiendo de que en 1983, como consecuencia de determinados estudios, vio la viabilidad de una operación comercial "COUNTERTRADE" consistente en exportar buques a Nigeria, con la seguridad de que sería aceptada por las autoridades nigerianas, a las que se tenía que pasar la oferta de buques, con la proposición en firme de la operación abierta. Añade que Astilleros Española, S.A. (AESA) hizo una oferta el 13 de febrero de 1995 que el recurrente califica de "trampa" al ofrecer precios altísimos y con condiciones distintas a sus requerimientos, lo que determinó que Nigeria se decantara por un broker extranjero, que gozaba de comisión muy superior a la del actor, a quien de esa forma se perjudicó la operación, causándole los perjuicios que hoy reclama como responsabilidad patrimonial, a la vez que entiende que se han cometido con la realización de aquella oferta, unos hechos delictivos de los que estima debe derivarse responsabilidad civil y que debe reconocérsele una situación jurídica individualizada».

Como se ve el autor mezcla la invocación de hecho presuntamente delictivos con la acción de responsabilidad extracontractual, única de la que podía conocer la Sala de instancia.

Pero, en cualquier caso, lo que no aborda es el problema de si hubo o no prescripción, que es lo primero que tenía que plantear aquí.

El motivo debe rechazarse, y nuestra Sala lo rechaza.

  1. Igual suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo en el que, como hemos dicho, el recurrente considera infringido el artículo 121 del Código penal.

Su tesis que nuestra Sala no comparte, ni puede compartir, es la siguiente:« El nuevo código Penal es la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, publicada en el BOE del 24 de noviembre de 1995 y entrada en vigor el 25 de mayo de 1996. Al ser Ley Orgánica y en virtud de la jerarquía normativa, es superior a la citada Ley 30/1992, así como a la Ley de Jurisdicción de 1956, ambas leyes ordinarias y de fecha anterior al Código. (STS 16 de julio de 1985). La Disposición derogatoria 2, de la L.O. 10/1995 prescribe que "quedan también derogadas cuantas normas sean incompatibles con lo dispuesto en este Código". [...] Con esta referencia a la responsabilidad directa patrimonial del Estado y procedimiento administrativo estimamos que el artículo 121 C. Penal además de autorizar la reclamación vía administrativa y contencioso-administrativa por lesiones nacidas ex-delicto de funcionarios públicos, etc., implícita y tácitamente, abrió la puerta también durante un año (art. 142.2 Ley 30/1992), desde el 26 de mayo de 1995 día siguiente a la fecha de entrada en vigor del Código hasta el 25 de mayo de 1996, "actio nata" a las acciones que se ejercieran de responsabilidad ex-delicto y que se iniciaran o estuvieran en trámite administrativo o contencioso-administrativo dentro de ese año 26-V-1995/25-V-1996, dando así entrada a la acción administrativa a gentes víctimas de funcionarios corruptos habidos en los últimos tiempos; como es el caso de autos del cual la sentencia reconoce la legitimación pasiva del Estado en el último párrafo del Fundamento jurídico segundo, y el Sr. Abogado del Estado en su escrito de contestación reconoció expresamente los hechos contenidos en el expediente administrativo y en el escrito de demanda del ahora recurrente».

En primer lugar lo cierto y verdad es que el Abogado del Estado reconoció única y exclusivamente aquellos hechos que aparecieran constatados en el expediente -en su caso, en los autos- no las meras afirmaciones de parte.

En segundo lugar, la tesis del recurrente no se ajusta a derecho, y desde luego nuestra Sala rechaza que ese artículo 121 C. Penal haya abierto puerta alguna ni explícita ni implícita, ni tácitamente, que permita resucitar acciones prescritas.

En consecuencia, este motivo segundo de casación debe también rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

Con lo que el recurso, en su totalidad, debe desestimarse y así lo declaramos.

QUINTO

Rechazados, como aquí lo han sido, los dos motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3, LJ, por lo que, en cumplimiento del mandato de dicho precepto, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Tomás , contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo contencioso-administrativo, sección octava), de diez de junio de mil novecientos noventa y siete ( 10/06/97), dictada en el proceso número 392/1997.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte contraria.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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