STS, 26 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 9882 de 2003 interpuesto por Dª Lourdes, representada procesalmente por la Procuradora Doña ANA BARALLAT LOPEZ, contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 784 de 1999 , que declaró ajustada a derecho la Orden de 22 de Septiembre de 1.999, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo de la Diputación General de Aragón, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior Resolución de la Dirección General de Industria y Comercio, fecha 16 de Diciembre de 1.998, sobre autorización del Parque Eólico "Los Labrados", de la provincia de Zaragoza, a favor de Taim-NEG Micon Eólica, S.A.

En este recurso son partes recurridas, la COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad NEG MICON, S.A.U. ( ahora, VESTAS EOLICA S.A.U. ), representada procesalmente por el Procurador D. ANTONIO MARIN ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de octubre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 3ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo 784/99-C interpuesto por D. Carlos María y Dª. Lourdes, contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos por encontrarlas conformes al ordenamiento jurídico.- SEGUNDO.- Sin expresa imposición de costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Dª Lourdes, a través de su Procurador Sra. BARALLAT LOPEZ, que lo formalizó por escrito en base a un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por vulneración del artículo 33.3 de la Constitución y del artículo 349 del Código Civil . Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la disconformidad a derecho de los actos impugnados.

TERCERO

Las recurridas, COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, y la entidad NEG MICON, S.A.U. ( ahora, VESTAS EOLICA S.A.U. ), a través de su Procurador Sr. ALVAREZ- BUYLLA BALLESTEROS, en el escrito correspondiente formularon su oposición a los motivos de casación, y finalmente suplicaron a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.

CUARTO

Posteriormente, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2006, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2.003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección de Refuerzo ), que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos María y Doña Lourdes contra la Orden de 22 de Septiembre de 1.999, del Departamento de Industria, Comercio y Desarrollo de la Diputación General de Aragón, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Industria y Comercio, fecha 16 de Diciembre de 1.998, sobre autorización del Parque Eólico "Los Labrados", de la provincia de Zaragoza, a favor de Taim-NEG Micon Eólica, S.A., derivada del expediente administrativo AT 358/97.

SEGUNDO

En 23 de Junio de 1.998, Taim-NEG Micon Eólica presentó ante la Dirección General de Industria y Comercio solicitud de autorización para cambiar lo aerogeneradores inicialmente proyectados por otros de 750 KW de potencia, reduciendo el número a instalar de 40 a 32 y manteniendo la potencia total. La Resolución de 16 de Diciembre citada acordó "autorizar, en las condiciones y con las limitaciones que se citan, la instalación cuyo proyecto de ejecución y anexo está suscrito por D. Luis Monge Güiz y visado por el Colegio de Ingenieros Industriales de Aragón y La Rioja en fecha 31/03/98 con número 1.143, y que tiene las características siguientes:

Titular: Taim-NEG Micon Eólicom, S.A.

Domicilio del titular: Carretera de Castellón, Km. 6,300 de Zaragoza

Ubicación de la instalación: Zaragoza, Cadrete y María Huerva (Zaragoza)

Instalación: Potencia total de la instalación: 24 MW. Producción estimada: 44.120 MWh/año

- Parque eólico: formado por 32 aerogeneradores de 750 kW de potencia unitaria. Los aerogeneradores a instalar, marca Taim Neg Micon Eólica, S.A., modelo NM750/48, están formados por un rotor de 48 metros de diámetro, equipado con tres palas de paso fijo y 23,5 metros de longitud y sistemas aerodinámico y mecánico de frenado, un multiplicador de relación 1/67,5 en tres etapas, y un generador asíncrono de 4-6 polos conmutables y unas potencias nominales de 200 y 750 kW con 690 V de tensión de generación. Los aerogeneradores van montados sobre torres metálicas tubulares troncocónicas de 50 metros de altura.

- Centros de transformación: en el interior de cada torre se aloja el cuadro de potencia y control del aerogenerador; un transformador trifásico de 800 kVA y relación 20/0,690 kV, y una celda compacta con aislamiento de SF6 para maniobra y protección en el lado de 20 kV del transformador, y entrada y salida de cables procedentes de otras máquinas.

- Red de alta tensión: la interconexión entre los centros de transformación y éstos con la subestación transformadora se realizará mediante cinco líneas subterráneas trifásicas, a 20 kV, y unos 8.400 metros de longitud total formadas por conductores 3x1x150 mm2 AI, 12/20 kV en zanjas.

- Subestación transformadora: de 24 MVA y 220/20 kV, en instalación interior el nivel de tensión de 20 kV e intemperie el de 200 kV.

La instalación no podrá ser utilizada para otros usos distintos de los que constan en el objeto del proyecto, salvo solicitud previa y autorización expresa. La autorización se concede de acuerdo con lo establecido en el Decreto 279/1995 y con las condiciones especiales y limitaciones siguientes:

15ª Taim-NEG Micon Eólica; S.A., queda obligada al cumplimiento del Plan Industrial propuesto en su Plan Eólico Estratégico aprobado por Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, de 22 de Abril de 1.997, y de forma concreta a la parte del mismo nivel asociada al Parque Eólico que se aprueba, descrita en la documentación presentada con fecha 26 de Noviembre de 1.997.

18ª ... Esta autorización no releva de la necesidad de obtener cualquier otra prevista en la legislación vigente".

El recurso ordinario interpuesto contra esta Resolución giraba en torno a dos líneas fundamentales: una, que el Parque Eólico linda con fincas en los parajes citados que son propiedad de los recurrentes y, otra, que los recurrentes se consideraban afectados por la autorización referida en relación con los aerogeneradores que se instalen a menos de 50 metros de sus lindes, pues limitan el uso eólico que pueda hacerse en un futuro por otros promotores en esos terrenos, porque tendrían que respetar la franja denominada zona de influencia, señalada en la Orden de 16 de Diciembre de 1.998 (artículo 10, apartado b) del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, por el que se aprueba a Taim-NEG Micon Eólica, S.A. en las condiciones que se citan).

Este recurso se resolvió mediante la Orden citada de 22 de Septiembre de 1.999, en la que se daba respuesta al mismo afirmando, por un lado, que "la finalidad de los 50 metros es resolver posibles conflictos entre las fronteras entre áreas, y se establece con carácter general para miniminizar los impactos desde el punto de vista de vista ambiental, recogiendo las medidas preventivas y correctoras detalladas en el informe del Departamento de Agricultura y Medio Ambiente sobre el proyecto citado"; por otro, "conforme a lo establecido en las Ordenes de Planes Eólicos Estratégicos a cada promotor se le daba el derecho a áreas dominantes respecto de otros promotores, siendo durante la información pública establecida en ese procedimiento, cuando se debería haber reclamado con respecto a distancias", añadiendo que "el artículo 9 del Decreto 275/95, de 19 de diciembre , establece que aprobado un Plan Eólico Estratégico, éste será vinculante para el solicitante como para la Administración, en los términos descrito en la resolución administrativo que lo apruebe".

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo contra esa Orden estableciendo las siguientes consideraciones:

[...] " Los recurrentes, en su condición de propietarios de determinadas fincas sitas en La Plana de Zaragoza (Acampo de Torrijos) interponen el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia por entender que lesionan sus intereses, resultando preciso, siquiera de forma sucinta, referirse a los antecedentes que resultan de las actuaciones.

La Dirección General de Industria y Comercio de la Diputación General de Aragón mediante anuncio de fecha 16 de diciembre de 1998, que se publicó en el Boletín Oficial de Aragón número 13 de 3 de febrero de 1999, hizo pública la autorización administrativa de instalación eólica con referencia al expediente AT-358/97 de la provincia de Zaragoza; tal autorización se refería a la solicitud de TAIM- NEG MIKON EOLICA S. A. relativa a la autorización administrativa de la instalación Parque Eólico "Los Labrados" que comprendía la solicitud de autorización para cambiar los aerogeneradores inicialmente proyectados a otros de distinta potencia, que reducían el número a instalar de cuarenta a treinta y dos.

Los demandantes interpusieron recurso administrativo ordinario ante el Consejero de Economía, Hacienda y Fomento en el que fundamentalmente alegaban que la colocación de tales aerogeneradores a la distancia proyectada de los lindes de su finca les causaba graves perjuicios en cuanto que limitaban su capacidad para poder instalar en su terreno otros aerogeneradores que captasen la energía eólica. Solicitaban que la colocación de tales aparatos por parte de TAIM tuviera lugar a una distancia de 500 metros con respecto a sus linderos.

Este recurso fue desestimado por el Consejero de Industria, Comercio y Desarrollo, entendiendo que se habían respetado en todo momento las normas del Decreto 279/1995, de 19 de diciembre , de la Diputación General de Aragón que regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, considerando que la finalidad de los 50 metros de distancia con respecto a los linderos de la finca de los actores, no tenía otro alcance que la resolución de posibles conflictos en las fronteras entre áreas y que conforme a lo establecido en las ordenes de Planes Eólicos Estratégicos se daba a cada promotor el derecho a áreas dominantes respecto de otros promotores, siendo durante la información pública cuando se debieron de haber reclamado las distancias, y no en vía de recurso contra el anuncio de la autorización administrativa a que se hizo mención. Concluía la resolución que ahora es objeto de recurso, que de conformidad con el artículo 9 del Decreto 275/95 , una vez aprobado un Plan Eólico Estratégico resulta vinculante para el solicitante y para la propia Administración, con lo que desestimó el recurso interpuesto ".

[...] " En esta vía jurisdiccional los recurrentes insisten en que la colocación de los aerogeneradores por parte de TAIM a las distancias fijadas les origina graves perjuicios, puesto que a su juicio les está produciendo limitación a sus derechos dominicales ya que las torres portadoras de los rotores tendrían que instalarse próximas a las fincas de su propiedad, lo que provocaría disminución sobre el número de torres que podrían colocarse sobre tales fincas.

Acompañan planos que reflejan, a su entender, la situación de los aerogeneradores, haciendo notar que al menos seis de ellos se encontrarán dentro de la franja de 500 metros de anchura en horizontal respecto del límite exterior del parque de TAIM y concluyen que debe modificarse la resolución dictada, "en el sentido de que la autorización establezca la limitación de situar las torres de aerogeneradores en el parte autorizado a TAIM a una distancia no inferior a 500 metros de la línea perimetral próxima a la finca de mis mandantes, conforme a lo establecido en el Orden de 22 de abril de 1997, del Departamento Economía, Hacienda y Fomento por la que se aprueba el Plan Eólico Estratégico de DERASA, y en la que se establece, en su apartado quinto 5.2 que para aerogeneradores de 600 Kw consistirán en el proyección sobre el terreno de una franja de 500 metros de anchura en horizontal, respecto de los límites exteriores de las áreas dominantes y parque eólicos que se especifican en el anexo 3. Esta zona de influencia es, precisamente, la que no se ha respetado respecto de las fincas de mis mandantes".

Tras invocar los preceptos legales que tuvieron por conveniente, especialmente el artículo 33 de la Constitución Española , 349 de Código Civil , 1 a 58 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento , terminaron suplicando la estimación de la demanda dictando sentencia que declare no ser ajustada el ordenamiento jurídico la resolución objeto de recurso, solicitando su revocación y estableciéndose que no podrán situarse torres de aerogeneradores en el parque autorizado a TAIM (recuérdese "Los Labrados") a una distancia inferior a 500 metros de la línea perimetral del parque próxima a sus fincas ".

[...] " La Diputación General de Aragón contestando la demanda se opuso a su admisión alegando, en sustancia, que en la tramitación de los planes eólicos de la zona se habían observado las normas legales, afirmando que "si los recurrentes hubiesen querido explotar la ubicación de su finca para la promoción de un área dentro de un PEE o para la ejecución de un Parque Eólico debieron en su día presentar sus solicitudes de competencia con los demás interesados".

[...]" El presente recurso está íntimamente relacionado con el anterior 501/99-B seguido entre las mismas partes, en el se dictó sentencia con fecha 9 de abril de dos mil tres y cuya fundamentación jurídica era del siguiente tenor literal:

[...] "Los demandantes recurren la Orden de 28 de mayo de 1999 del Consejero de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón que desestimó el recurso ordinario contra resolución de la Dirección General de Industria y Comercio de 16 de diciembre de 1998 que autorizo a la Empresa TAIM-NEG MICON EOLICA S.A., la instalación del Parque Eólico denominado LA PLANA DE ZARAGOZA.

Dicen en su demanda que son titulares de diversas parcelas sitas en La Plana de Zaragoza (Acampo de Torrijos) en el polígono 91, acreditando su propiedad con certificación del correspondiente Registro. Sus parcelas lindan en una parte con la línea perimetral de aquel Parque Eólico y entienden que la colocación de aerogeneradores próximos a la línea de delimitación, afecta a sus intereses puesto que "en la medida que dichos aerogeneradores limiten, restrinjan o modifiquen el uso del terreno de los recurrentes, disminuyen las perspectivas económicas de tales fincas.

Propugnan que los aerogeneradores se desplacen para no privarles del uso del recurso eólico, pues "con la autorización concedida a TAIM se está actuando sobre el derecho de propiedad de los recurrentes sin proceder a la expropiación de las fincas que, por mor de la denominada zona de influencia, están siendo limitadas en un uso futuro que quiera hacerse de los recursos eólicos" Afirman que la Administración ha acudido a una vía de hecho al prescindir total y absolutamente del procedimiento porque, en todo caso, debió haberse seguido procedimiento expropiatorio.

Este es, sucintamente expuesto, su planteamiento que lleva a los recurrentes a solicitar una sentencia que "acuerde que no se podrán situar torres de aerogeneradores en el Parque autorizado a TAIM a una distancia inferior a 500 metros de la línea perimetral del Parque próxima a la finca de los demandantes".

[...] " La Diputación General de Aragón interesa la inadmisibilidad del recurso conforme al artículo 69.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción "por falta de competencia de este orden jurisdiccional al pretender los recurrentes el establecimiento de una servidumbre sobre los predios colindantes para que no puedan instalar Parques Eólicos a menos de metros de su propiedad" . Razona la Diputación demandada que como quiera que los recurrentes fundamentan en su derecho de propiedad la petición que formulan, deberán acudir a la Jurisdicción Civil por cuanto previene el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En cuanto al fondo del asunto entiende la Administración demandada que lo que los recurrentes pretenden es una zona de influencia fuera de su propia finca, por lo que solicitan la desestimación del recurso ".

[...] "Del expediente administrativo y de lo actuado en este procedimiento resulta lo siguiente:

- El día 1 de marzo de 1996 la compañía mercantil 'Desarrollo de Energías Renovables Aragonesas S.A.' (Derasa) solicitó la aprobación de un Plan Eólico Estratégico, tramitándose el oportuno expediente en el que fueron presentadas solicitudes en competencia por Compañía Eólica Aragonesa, S.A., Grupo Auxiliar Metalúrgico, S.A. (Gamsa), Parque Eólico Aragón, AIE. y Molinos del Ebro, S.A., expediente que culminó aprobando el Plan Eólico Estratégico de Derasa fijando las áreas y las características oportunas, mediante Orden de 22 de abril de 1997 del Departamento de Económica, Hacienda y Fomento. Es de advertir que esta misma Orden de 22 de abril de 1997 aprobó el Plan Eólico Estratégico de Parque Eólico Aragón AIE., estableciéndose que tal sociedad habría de respetar la zona de influencia de las áreas correspondientes a los Parques de Derasa, 'Los Labrados', -Plana de Zaragoza" y 'Bosque Alto'. Esta Orden no fue objeto de recurso por ninguna de la Empresas citadas.

- Mediante escrito de 14 de julio de 1997 Derasa solicitó autorización para la instalación del Parque Eólico 'Plana de Zaragoza' en término de Zaragoza, que fue sometido a información pública.

- El 27 de octubre de 1997 Derasa comunicó a la Diputación General de Aragón (Dirección General de Industria, Comercio y Turismo) el cambio de denominación de la Empresa que pasó a llamarse 'Taim Nordtank Eólica Aragonesa, S.A.' denominación que nuevamente cambió a la definitiva y actual de 'Taim Neg Micon Eólica, S.A. cambios de nombres que fueron admitidos por la Administración.

- El 4 de mayo de 1998 tuvo entrada en la antes dicha Dirección General escrito de los ahora recurrentes en el que manifestaban ser propietarios de las fincas a que se refiere esta demanda y decían: 'Estas fincas se hallan comprendidas dentro del Plan Eólico Estratégico aprobado en favor de Parque Eólico Aragón, Agrupación de Interés Económico, por Orden de 22 de abril de 1997 publicada en el BOA número 65 de 9 de junio de 1997. En efecto; en virtud de contrato celebrado con fecha 25 de mayo de 1996 entre los comparecientes y el representante legal de Parque Eólico Aragón, esta última Agrupación obtuvo un derecho de reserva para realizar las pruebas necesarias para construir sobre los mismos el correspondiente parque de aerogeneradores de energía eléctrica. Y asimismo los comparecientes se comprometieron a ceder a la Agrupación el uso de los terrenos indicados para la construcción y explotación de un parque eólico por un plazo de cuarenta años'. Alegaban también que no había información sobre la exacta situación de los aerogeneradores de Taim y solicitaban al Director General 'condicione la autorización de instalación del Parque de Taim a que se refiere este expediente, a que instale sus aerogeneradores a una distancia no inferior de 500 metros de la línea perimetral del Parque lindante con la superficie del Parque cuya aprobación obtuvo Parque Eólico Aragón, en que se hallan las fincas de los comparecientes'.

-Tras la observancia y cumplimiento por parte de la Administración de los tramites necesarios, aquella petición de Derasa (recuérdese, hoy Taim) de julio de 1997, culminó en la resolución de 16 de diciembre de 1998 de la Dirección General de Industria, Comercio y Turismo que autorizó la instalación del Parque Eólico en cuestión, resolución que fue recurrida en vía administrativa por los actores, recurso que fue desestimado por el Consejero de Económica, Hacienda y Fomento mediante la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia, que es, por tanto, la resolución objeto del presente recurso contencioso- administrativo".

[...] " Habiéndose alegado por la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por falta de competencia de este orden jurisdiccional, preciso es resolver esta cuestión antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Tal causa de inadmisibilidad no puede admitirse, porque lo que aquí se esta recurriendo es un acto administrativo y no el establecimiento de una servidumbre, puesto que la pretensión de los demandantes de que se coloquen los aerogeneradores a más de 500 metros del lindero no supone el establecimiento de servidumbre alguna, sino simplemente la solicitud de un cambio de emplazamiento de tales aparatos en sustitución de los lugares designados en el procedimiento administrativo. Se trata por lo tanto de una petición de eminente carácter administrativo de la que debe conocer esta jurisdicción.

[...] " Los demandantes en su demanda invocan el artículo 33 de la Constitución y el 349 del Código Civil referidos a la privación de bienes y derechos, pero resulta que en el caso presente no ha habido privación alguna de bienes ni de derechos, al menos desde la perspectiva del derecho administrativo.

El Decreto de 19 de diciembre de 1995 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de la Diputación General de Aragón establece el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad y dice en su artículo 1 que tiene por objeto la regulación del procedimiento para la autorización de las instalaciones dedicadas a la producción de electricidad a partir de la energía eólica "así como de las condiciones técnicas, socioeconómicas y medioambientales para su implantación, y la valoración con criterios objetivos del interés social de las instalaciones":

El artículo 4 crea la figura el Plan Eólico Estratégico entendido como "la planificación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de la implantación de dos o más Parque Eólicos .. por un mismo promotor y mediante inversiones plurianuales cuyo fin es el presentar a la Administración el contenido innovador del sector, la incidencia en la planificación energética sectorial y el desarrollo armónico de los aprovechamientos eólicos, así como su impacto sobre el tejido industrial y el desarrollo económico local y regional.

El artículo 5 se refiere a la documentación que deben presentar los solicitantes de aprobación de Plan Eólico y en su apartado 2, dice: "Recibida la solicitud se procederá a su publicación en el Boletín Oficial de Aragón pudiendo presentar durante el plazo de 30 días, solicitudes en competencia conforme a lo señalado en el apartado anterior":

En el caso que ahora se juzga, en este plazo de 30 días fueron presentadas solicitudes en competencia por cuatro sociedades, entre ellas Parque Eólico Aragón A.I.E., esta sobre los terrenos propiedad de los hoy recurrentes y tras la tramitación oportuna, que contó con los informes exigidos por la legalidad, la Orden de 22 de abril de 1997 aprobó el Plan Eólico de DERASA (hoy TAIM) y también el de Parque Eólico Aragón A.I.E., Plan el de esta sociedad que, como ya se dijo en la exposición que se contiene en el fundamento tercero, estableció que dicha Empresa debía respetar la zona de influencia de las áreas correspondientes a los Parques de DERASA ya mencionados.

Esta resolución no fue objeto de recurso y continuó adelante la tramitación del Plan presentado por TAIM. Esa continuación supuso la apertura de la segunda fase, es decir, la solicitud de la instalación del Parque Eólico Estratégico y para ello TAIM presentó el 21 de enero de 1998 la documentación precisa para la implantación y explotación del Parque Eólico "PLANA DE ZARAGOZA que fue sometido a la preceptiva información pública. En esta fase los aquí recurrentes tuvieron la oportunidad de alegar lo que a su derecho convino y tras la tramitación, se llegó, como ya se dijera, a aquella orden de 16 de diciembre de 1998 que autorizaba administrativamente la instalación eólica en el Parque Eólico de LA PLANA DE ZARAGOZA a favor de TAIM-NEG MICON EOLICA S.A., debiendo insistirse en el hecho de que el proceso de autorización del Parque, impugnado por los hoy demandantes no es caprichoso, sino que proviene del Plan Eólico Estratégico que fue aprobado y consentido por Parque Eólico Aragón AIE. que no presentó recurso, reclamación ni objeción alguna.

Así las cosas debe estarse a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto ya mencionado de 19 de diciembre de 1995 que establece lo siguiente: "Aprobado un Plan Eólico Estratégico, este será vinculante tanto para el solicitante como para la propia Administración, en los términos descritos en la resolución administrativa que lo apruebe Siendo esto así, habiéndose observado por la Administración el procedimiento establecido para este tipo de instalaciones, tras la aprobación de aquel Plan, quedó obligada a su observancia, obligación que comportaba la posterior aprobación de la solicitud de instalación de Parque Eólico Estratégico por parte de TAIM, quien, a su vez, había respetado las prevenciones contenidas en el Plan.

Por ello, en esta vía administrativa no cabe sino confirmar la resolución que ha sido objeto de recurso por estimarla conforme a derecho."

Dicha resolución desestimó el recurso interpuesto por los demandantes".

[...] "La conclusión desestimatoria a que se llegó en aquel recurso, resulta obligada también en este, puesto que el anuncio de la Dirección General de Industria y Comercio de la Diputación General de Aragón que hizo pública la autorización administrativa de instalación eólica a solicitud de TAIM-NEG MIKON EOLICA, relativo al Parque Eólico "Los Labrados", recurrido en vía administrativa por los aquí impugnantes y desestimado en la resolución del Consejero aquí atacada, autorizó la instalación con las condiciones y limitaciones que citaba, entre las que destaca la limitación primera que obliga a cumplir las condiciones establecidas en la Orden de 22 de abril de 1997 del Departamento de Economía, Hacienda y Fomento, que aprobó el Plan Eólico Estratégico de DERASA, hoy TAIM-MIKON EOLICA, Orden citada por los demandantes que también aprobó el Plan Eólico Estratégico de Parque Eólico Aragón A.I.E y que establecía que dicha Sociedad había de respetar la zona de influencia de las áreas correspondientes a los Parques de DERASA "LOS LABRADOS", "Plana de Zaragoza" y "Bosque Alto". No debe olvidarse, como se recogía en la sentencia transcrita, que Parque Eólico Aragón era una agrupación que presentó su Plan con fundamento en los terrenos propiedad de los aquí demandantes.

Se dijo en la sentencia anteriormente transcrita, y obligado resulta repetirlo ahora, que esta Orden no fue objeto de recurso y por lo tanto aquellas zonas de influencia quedaron definitivamente fijadas.

En este recurso, como en aquel, lo que los actores pretenden es que no se puedan colocar torres de aerogeneradores a una distancia inferior a 500 metros de la línea perimetral del Parque próxima a sus fincas, pero con acierto afirma la resolución recurrida que las reclamaciones relativas a las distancias debieron efectuarse en el periodo de información pública, habida cuenta que, de conformidad con la normativa reguladora de la materia, a cada promotor se le daba el derecho a áreas dominantes respecto de los demás. Sirven por tanto para este caso los razonamientos que contiene la sentencia transcrita dictada en el anterior recurso, pues las limitaciones impuestas con respecto a la aprobación del Plan Eólico "Los Labrados", al que se refiere el presente recurso, venían fijadas ya, como se dijo, por aquella Orden de 22 de abril de 1997, debiéndose recordar que el artículo 9 del Real Decreto de 19 de diciembre de 1995 dispone que una vez aprobado un Plan Eólico Estratégico, vincula tanto al solicitante como a la Administración, por lo que la Sala considera que las resoluciones que han sido objeto de recurso, dentro del ámbito del derecho administrativo, se ajustan a él.

Afirman los recurrentes en su demanda que alguna o algunas de las torres de aerogeneradores invaden su terreno, lo que a juicio del Tribunal no ha quedado suficientemente acreditado, por lo tanto debe quedar a salvo el derecho de propiedad de los actores sobre sus fincas si en ellas fueran indebidamente colocadas torres de aerogeneradores ".

CUARTO

Al igual que en el Recurso de Casación número 5.527/2.003, interpuesto contra la sentencia de 9 de Abril de 2.003 , y que concluyó con la sentencia de 28 de Marzo de 2.006 , desestimatoria de aquel Recurso de Casación, y que resolvió una cuestión del todo análoga a la que se refiere este Recurso de Casación, que también se interpuso únicamente Doña Lourdes, este de ahora se formula, como aquel, a través de un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por "Vulneración del artículo 33.3 de la Constitución . Vulneración del artículo 349 del Código Civil ".

En su argumentación se sigue una línea discursiva en todo semejante a la seguida en el anterior Recurso de Casación al que hemos hecho referencia, y así, primeramente, hace unas iniciales consideraciones generales sobre los dos preceptos supuestamente infringidos y de las consideraciones derivadas de las sentencias del Tribunal Constitucional 166/1.986, de 19 de Diciembre y 227/1.988, de 29 de Noviembre , para concluir que del artículo 33.3 C.E . derivan tres garantías de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos: 1), un fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi; 2), el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización, y 3), la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las Leyes. Expone a continuación el contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, en la parte del apartado Quinto de la que transcribe; argumenta que la sentencia no ha tenido en cuenta datos que figuran en el expediente administrativo ni en los autos, que son de extrema relevancia para resolver la cuestión planteada; que se está actuando sobre su derecho de propiedad por mor de la zona de influencia, sin proceder a la expropiación de las fincas, limitándose así en un futuro el uso que quiera hacerse de los recursos eólicos; que las limitaciones derivadas de esa zona de influencia se imponían respecto del Parque Eólico de Aragón A.I.E., en favor del Parque de DERASA, pero en modo alguno sobre sus fincas, ya que en el expediente administrativo no consta, en absoluto, que sobre tales fincas pudiera ejercerse la eficacia limitativa de su uso por causa del establecimiento de alguna zona de influencia; estima que al limitarse la sentencia a sostener que al haberse aplicado el artículo 9 del Decreto de 19 de Diciembre de 1.995 , de la Diputación General de Aragón, respecto a la eficacia vinculante de la aprobación de los Planes Eólicos, por el hecho de haberse actuado siguiendo correctamente el procedimiento establecido, se había actuado dentro de la legalidad al respetar las prevenciones del Plan, en cambio con ello no se había abordado la cuestión principal planteada en la demanda, al desconocer la necesidad de aplicar el tenor literal del artículo 33.3 de la Constitución y del artículo 349 del Código Civil ; sostiene que la autorización ha sido dada al titular del parque eólico sin respetar las condiciones impuestas por la Orden de 22 de Abril de 1.997 en cuanto a la previa aquiescencia del titular de los terrenos, por lo que la autorización no se ajusta a la legalidad; insiste en que determinadas subparcelas de su propiedad caen bajo la zona de influencia del parque eólico, lo cual limita sus derechos dominicales, para concluir, por un lado, "que no estamos reclamando una autorización a obtener la instalación de un parque, sino por la situación perjudicial que significa para mi representada el que se haya concedido la autorización de instalación del parque eólico de Los Labrados sin haber tenido en cuenta que su implantación limitaba derechos de mi mandante", y, por otro, "que tal como hemos dicho antes la autorización concedida a Taim puede ser irreprochable desde el punto de vista procedimental, pero al mismo tiempo vulnera los derechos dominicales e intereses legítimos de mi representada, privándola del disfrute de su propiedad en los términos que establece el Código Civil y de la posibilidad de obtener en su día la autorización para instalar un parque eólico. Haber invadido su propiedad, en la forma en que se autoriza administrativamente, constituye una privación especial y concretamente reprobada por la Constitución".

Frente a ello, VESTAS EOLICA SAU (antes NEG MICON SAU), formula oposición al motivo, sosteniendo que la sentencia no ha cometido vulneración alguna de las normas y jurisprudencia que se mencionan en el recurso de casación, porque ni hubo infracción del artículo 33.3 de la C.E ., porque ni había causa para proceder a expropiación alguna ni ésta tuvo lugar por vías de derecho o de hecho, ni cabe suponer siquiera que se hubiere infringido el artículo 349 del Código Civil , porque ninguna de las citas de los preceptos referidos guardan relación alguna con la cuestión planteada, por cuanto la autorización otorgada a la ahora entidad VESTAS EOLICA SAU, no invadió en absoluto, el ámbito de las facultades que corresponden al propietario del suelo; de ninguna de ellas fue privado porque ninguna facultad tiene tampoco, para regular la explotación o aprovechamiento del espacio aéreo en general ni la energía del viento en particular. De donde se desprende que la autorización emanó del ejercicio por el Gobierno de Aragón de potestades administrativas y en absoluto de las facultades civiles comprendidas en el derecho de propiedad inmobiliaria que ostenta la recurrente. Una cosa es que sea necesario el permiso del dueño del suelo para instalar aerogeneradores en ese suelo (cuestión civil y secundaria) y otra completamente distinta e inaceptable, que dicho permiso conlleve el ejercicio por el dueño de terreno alguno de una imaginada potestad añadida que no sería civil sino administrativa, la de autorizar o no esa instalación y producción de energía eléctrica de origen eólico; el dueño inmobiliario es dueño del suelo, no del viento ni del espacio aéreo. Como reconoce el propio recurso "la expropiación entra en juego cuando se trata de privar a los particulares del derecho de propiedad o de otros derechos". Nada de eso se hizo ni se intentó por la Administración, sino pura y simplemente, esa Administración ejerció la potestad de autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica, que la Ley le atribuye. La sentencia acaso no fuese afortunada empleando la expresión de que "en el caso presente no ha habido privación alguna de bienes ni de derechos, al menos desde la perspectiva del derecho administrativo", pero, bien entendida esa expresión, lo que quiere decir es que la autorización era administrativa y que no invadía en absoluto el campo de los derechos civiles que, obviamente, también tienen límites sin que estos impliquen una especie de barrera intangible. Examina a continuación algunos aspectos de la Ley de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional, de 30 de Diciembre de 1.994 , así como el propio artículo 350 del Código Civil , acerca de la extensión vertical del dominio del suelo, para llegar a la conclusión de que "carecería de sentido jurídico y también común, ignorar la necesaria coexistencia jurídica de la extensión vertical del dominio inmobiliario con leyes que afectan al uso del espacio aéreo", citando a modo de ejemplo la propia Ley de Aguas, Texto Refundido aprobado por R.D.Legislativo 1/2.001, de 20 de Julio y la Ley General de Telecomunicaciones de 24 de Abril de 1.998 y ahora nº 32/2.003, de 3 de Noviembre ; para acabar solicitando la desestimación del recurso de casación.

Por su parte el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, formuló oposición al recurso de casación, sosteniendo que lo que los recurrentes pretenden es articular según su conveniencia el aprovechamiento de la energía eólica, olvidándose de que dicho aprovechamiento energético se encuentra sujeto a autorización administrativa y sometido a normas preestablecidas mediante el Decreto del Gobierno de Aragón nº 279/1.995, de 19 de Diciembre , por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica; sin que haya existido en este caso ninguna privación del derecho de propiedad de la recurrente que deba ser objeto de expropiación y en consecuencia de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la C.E ., pues el parque eólico autorizado no se encuentra situado dentro de las parcelas de los recurrentes y su zona de influencia energética, con sometimiento a pública concurrencia, está delimitada por los actos administrativos impugnados que configuran el aprovechamiento eólico de referencia; por lo que también solicita la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Expuesto en los términos expuestos el planteamiento del motivo de casación articulado y de las oponentes, el recurso de casación que es objeto de nuestro examen, lo está en términos sustancialmente idénticos al Recurso de Casación número 5.527/2.003, que fue resuelto por la sentencia de 28 de Marzo pasado , por lo que por aplicación de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de unidad de doctrina, trasuntos del de seguridad jurídica ha de ser resuelto de igual modo. Teniendo en cuenta, asimismo, que en la sentencia de esta Sala de 20 de Abril de 2.006 (Recurso de Casación nº 5.814/2.003 ), si bien el problema planteado era de competencia, no obstante en el apartado B), del Fundamento Jurídico Tercero, se ratifica la perspectiva desde la que ha de ser contemplada la figura del parque eólico, para que no quedara desvirtuada la naturaleza y función de este tipo de instalaciones generadores de electricidad, con expresa referencia a la sentencia de 28 de Marzo de 2.006 .

Pues bien, en esa sentencia de 28 de Marzo de 2.006 , desestimamos el recurso de casación, también basado en el mismo único motivo que el ahora articulado (vulneración de los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código Civil ), fundamentándolo en las siguientes consideraciones que ahora reproducimos, aunque las partes las conocen perfectamente por haber sido partes en aquel recurso, ocupando las mismas posiciones que ahora.

[...] "La utilización tradicional de la energía del viento para fines industriales ("aquellos que allí se parecen no son gigantes, sino molinos de viento, y lo que en ellos parecen brazos son las aspas, que, volteadas del viento, hacen andar la piedra del molino") se ha visto extraordinariamente potenciada en los últimos años mediante instalaciones que la transforman en energía eléctrica. A través de grandes aerogeneradores cuyas palas del rotor son movidas por el viento, la energía mecánica de éste, variable en función de su velocidad, se convierte en energía eléctrica según unos mecanismos y leyes físicas que permiten el aprovechamiento energético de los recursos eólicos. La utilización de esta fuente de energía renovable y "limpia" que permite producir electricidad sin consumir combustibles fósiles y sin emitir gases contaminantes va en constante y progresivo aumento y ha conseguido en España (cuya legislación del sector eléctrico trata de favorecerla de modo singular) cotas de desarrollo técnico e importancia económica muy relevantes.

La regulación jurídica de la energía eólica aprovechable para producir electricidad no ha alcanzado, sin embargo, quizá por su reciente implantación, un grado de madurez suficiente. A diferencia de otros recursos naturales con capacidad energética que cuentan con una norma legal específica como son las aguas o los hidrocarburos (y, en general, los recursos mineros), no hay una ley paralela sobre los vientos como objeto de dominio público ni sobre el aprovechamiento de los recursos eólicos. La referencia que contiene el artículo 3 de la Ley de Aguas (texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/2001, de 20 de julio ) a la "fase atmosférica del ciclo hidrológico, que sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes ésta autorice", tiene un propósito y un contenido ajenos a las cuestiones aquí suscitadas, al igual que sucede con las disposiciones de la Ley 48/1960 , de Navegación Aérea, cuyo artículo primero se limita a proclamar la sujeción a la soberanía del Estado del espacio aéreo situado sobre el territorio español y su mar territorial.

No es difícil concluir, sin embargo, que los vientos -si es que pudiera calificárseles de "cosas"- entran dentro de la categoría de las res communis omnium, las "cosas" que son comunes a todos los hombres e inapropiables por naturaleza, de modo que, en principio, nadie puede reivindicar para sí su uso exclusivo. Es propio de aquella categoría que las "cosas" que en ella se comprenden tengan, por sus mismas características , la condición simultánea de res extra commercium, esto es, sustraídas al tráfico mercantil.

Ocurre, sin embargo que los avances tecnológicos permiten ahora la posibilidad de una utilización industrial del viento, esto es, de los "recursos eólicos" que bajo esta denominación revelan ya su importancia económica. El viento como recurso natural -o, más propiamente, la energía que en él se contiene- va adquiriendo, en paralelo a su valoración económica, una significación jurídica que requiere la intervención del legislador, tanto más cuanto que las características de los aerogeneradores con los que se trata de aprovechar aquella energía implican una cierta "utilización especial" del recurso eólico que, no siendo consuntiva, como resulta obvio, sí puede atenuar la disfrutable por otras instalaciones cercanas. El hecho de que la corriente de viento tras el paso por las palas del rotor sea menor e incorpore turbulencias, comparada con la corriente que llega a aquéllas, supone que los aerogeneradores ralentizan el viento que dejan tras de sí, lo que obliga a que en los parques eólicos integrados por varios se fije una distancia mínima entre aerogeneradores (mayor en la dirección de los vientos dominantes y menor en la perpendicular) para disminuir las pérdidas de energía derivadas del apantallamiento entre unos y otros.

Esta nueva realidad (a la vez tecnológica, económica y jurídica) se inserta, además, en un marco normativo ya bien consolidado como es el de la producción y distribución, en sentido amplio, de la energía eléctrica. El legislador, consciente de la capital importancia de la electricidad en la sociedad contemporánea, ha utilizado una amplia gama de instrumentos jurídicos para fomentarla, algunos de los cuales inciden directamente en la situación jurídico-patrimonial de las personas y empresas. De este modo, la ley ( artículo 52 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , del Sector Eléctrico) declara de utilidad pública las instalaciones eléctricas de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, lo que permite la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento, y grava con determinadas servidumbres legales los terrenos afectados (como ocurre con la servidumbre de paso de energía eléctrica prevista en el artículo 56 de aquella Ley ).

Aun cuando en la generación de energía eléctrica se reconoce el derecho a la libre instalación y rige el principio de libre competencia (a diferencia de su transporte y distribución, calificados de "monopolio natural"), es cierto que las decisiones al respecto no pueden estar ajenas a una cierta intervención pública. La necesidad de coordinar las decisiones de inversión en generación y las correspondientes al transporte de energía eléctrica, por un lado, y el obvio interés público en la garantía de un suministro eléctrico de calidad al menor coste posible, respetuoso en la medida de lo posible del medio ambiente, además de otras características técnicas y económicas de la energía eléctrica, convierten a éste en un sector necesariamente regulado.

La regulación normativa se extiende, sin duda, también a la actividad de generación de electricidad, de modo que la construcción o explotación de las instalaciones de producción de energía eléctrica queda sometida al régimen de autorización administrativa previa. La circunstancia de que estas autorizaciones tengan carácter reglado y se rijan por los principios de objetividad, transparencia y no discriminación no es incompatible con la exigencia de que quienes las soliciten deban acreditar, entre otros extremos, las condiciones de "eficiencia energética" de las instalaciones propuestas ( artículo 21 de la Ley del Sector Eléctrico )".

[...] "Todas estas consideraciones sirven para comprender mejor el marco normativo en el que se inserta el presente litigio. Como bien destaca la Sala de instancia, la Comunidad Autónoma de Aragón aprobó en 1995 el Decreto 279/1995, de 19 de diciembre , que no sólo regula el procedimiento para autorizar en su territorio las instalaciones dedicadas a la producción de electricidad a partir de la energía eólica sino también las condiciones técnicas, socio-económicas y medioambientales para su implantación.

Ninguna objeción se ha propuesto en el proceso, ni directa ni indirectamente, contra el contenido de aquel Decreto, contra el rango normativo de la disposición ni contra la competencia autonómica para aprobarlo, cuestiones todas que resultan, pues, ajenas a la casación. Del análisis del Decreto pueden obtenerse las siguientes conclusiones:

  1. Los planes eólicos estratégicos son propuestos por las entidades públicas o privadas y aprobados administrativamente con el fin de racionalizar y lograr el máximo beneficio en la explotación de los recursos eólicos. En ellos se han de implantar dos o más parques eólicos y las correspondientes solicitudes deben indicar un área territorialmente precisada además de comprender la previsión, entre otros extremos, de las potencias que se pretende instalar y la producción correspondiente. Es posible, una vez recibida y publicada la solicitud, que se presenten solicitudes en competencia. En cualquier caso, la "entidad peticionaria" ha de aportar la documentación justificativa de su capacidad técnica y financiera para llevar adelante el proyecto.

  2. La aprobación administrativa del Plan eólico estratégico da al solicitante un derecho preferente no sólo a investigar las posibilidades eólicas del área aprobada sino también a la autorización de instalaciones de aprovechamiento de la energía eólica contenidas en él, en el caso de existir proyectos en competencia. A tenor del artículo 8 del Decreto, "este derecho quedará condicionado a la obtención por el beneficiario del derecho a utilizar los terrenos, a construir y a utilizar las instalaciones necesarias para el establecimiento de los parques, todo ello con arreglo a la legalidad vigente".

  3. Las autorizaciones administrativas para instalar parques eólicos (comprendidos o no en los parques eólicos estratégicos) tienen su propio procedimiento, regulado en los artículos 10 a 18 del Decreto 279/1995 . A tenor de su artículo 14, cuando se presenten varias solicitudes sobre una misma zona se otorgará la autorización "a favor del peticionario que asegure técnicamente una mejor relación entre la producción energética y la afección ambiental y que mejor se adapte a la planificación energética, con un mayor impacto socioeconómico y adecuación a los Planes Eólicos Estratégicos existentes." Añade el precepto que "estas prioridades quedarán condicionadas al derecho a utilizar los terrenos, a construir y a utilizar las instalaciones necesarias para el establecimiento de los parques, todo ello con arreglo a la legalidad vigente, que constituirá uno de los criterios preferentes en la resolución".

  4. En todo caso, corresponde al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento de la Comunidad Autónoma, "de acuerdo con los objetivos de la planificación energética estatal y regional [...], adecuar el número de Parques Eólicos y las potencias que puedan autorizarse anualmente".

    [...] "Se deduce de la exposición precedente que el Decreto aragonés 279/1995 más que reconocer a los titulares de los terrenos un derecho preexistente, al margen de la autorización administrativa, a la instalación de aerogeneradores, somete dichas autorizaciones a criterios de interés energético general (esto es, de carácter público) no necesariamente coincidentes con los intereses particulares de aquellos.

    La intervención de los propietarios de los terrenos aparece, pues, en segundo plano como prestadores del consentimiento para ocuparlos a las entidades peticionarias que cuenten con capacidad técnica y financiera suficiente para acometer la construcción e instalación del parque eólico. Consentimiento cuya ausencia puede incluso ser suplida, ya que el artículo 22 del Decreto 279/1995 autoriza a las empresas interesadas, previa indicación motivada "de las razones por las que no ha sido posible llegar a acuerdos que eviten la expropiación", a solicitar ésta a las autoridades autonómicas, presentando una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que consideren de necesaria expropiación. El mismo Decreto se remite a las normas legales (en aquel momento al Título IX de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre , de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional) que reconocen la utilidad pública de las instalaciones incluidas en él a efectos expropiatorios, declaración que lleva implícita en todo caso la necesidad de ocupación de bienes y adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos de los artículos 52 y correlativos de la Ley de Expropiación Forzosa .

    Siendo, pues, predominante en esta materia el papel de las empresas promotoras de los parques eólicos y secundario el de los propietarios que ponen sus fincas a disposición de aquéllas, hasta el punto de que la autorización administrativa para instalar los parques eólicos se otorga a dichas empresas y no a los titulares dominicales de los terrenos, el eventual conflicto derivado de la cercanía entre unos aerogeneradores y otros afectará precisamente a las empresas beneficiarias de la autorización y titulares de las instalaciones de generación eléctrica".

    [...] "Aun cuando el Decreto 279/1995 no contiene ninguna norma específica en materia de distancias, sí la incluyen las Ordenes ulteriores (de 22 de abril de 1997) por las que se aprueban diversos Planes Eólicos Estratégicos en Aragón, y entre ellos tanto el que es objeto de debate en este litigio (Plan "Derasa") como el denominado "Parque Eólico Aragón, A.I.E.", al que después nos referiremos.

    Concretamente, el artículo 5.1 de la Orden de 22 de abril de 1997, aprobatoria del Plan "Derasa", dispone que "la construcción de parques eólicos en las áreas del Plan que se aprueba deberán tener en cuenta las zonas de influencia de las instalaciones en áreas colindantes de otros promotores. 2. Como norma general y para aerogeneradores de 600 kW, dichas zonas consistirán en la proyección sobre el terreno de una franja de 500 m de anchura en horizontal, respecto de los límites exteriores de las áreas dominantes y parques eólicos que se especifican en el anexo III. Según la potencia de las máquinas y sus diámetros de rotor, la administración podrá establecer otras anchuras, a petición de cualquiera de las partes. 3. La autorización de instalación de aerogeneradores en las zonas de influencia estará condicionada al acuerdo con el titular del área dominante. 4. En caso de discrepancia entre las partes resolverá la Dirección General de Industria y Comercio."

    La recurrente no llega a imputar a la sentencia de instancia, como motivo de casación, la infracción de las normas o disposiciones administrativas que establecen el régimen propio de este género de autorizaciones. Ya hemos expresado cómo los únicos preceptos supuestamente vulnerados, a su juicio, son los que definen en términos generales la garantía expropiatoria del derecho de propiedad. Cierto es, sin embargo, que en el epígrafe séptimo de su escrito critica la autorización administrativa objeto de recurso, (otorgada al titular del parque eólico "Taim-Neg Micon Eólica. S.A.") porque, a su juicio, dicha empresa no cumplía las condiciones impuestas por la Orden de 22 de abril de 1997 en cuanto a la previa aquiescencia del titular de los terrenos, considerando como tales no sólo los que estrictamente caen dentro del perímetro autorizado a un determinado parque sino también los colindantes de otros parques que se encuentren en la denominada "zona de influencia".

    El planteamiento de la recurrente no es acertado (incluso si lo fuera, no se habría instrumentado a través de un motivo de casación fundado en la infracción de las disposiciones administrativas pertinentes) porque el consentimiento de los titulares de terrenos exigido tanto por el Decreto autonómico 279/1995, de 19 de diciembre , como por las Ordenes de 22 de abril de 1997 es el que ha de ser prestado por quienes son propietarios de las fincas incluidas en el perímetro del parque eólico estratégico aprobado por cada Orden.

    Una vez fijado dicho perímetro del parque eólico estratégico, es cierto que se establecen "zonas de influencia de las instalaciones en áreas colindantes de otros promotores", normalmente reducidas (en función de la capacidad de los aerogeneradores) a la proyección sobre el terreno de una franja de 500 metros. Pero, insistimos, ello no supone que el titular del parque "A" tenga que contar con la aquiescencia de los dueños de los terrenos del parque "B" sitos en dichas zonas de influencia: es la propia resolución administrativa la que establece los términos y límites de estas zonas imponiendo a los titulares de las autorizaciones correspondientes (y, de modo indirecto y secundario, a los dueños de los predios) la limitación.

    Por lo demás, como ya hemos dicho, el establecimiento de estas zonas trata de preservar la capacidad de producción de los aerogeneradores proyectados en parques eólicos colindantes, de modo que son realmente las empresas energéticas titulares de las autorizaciones para instalar éstos quienes podían plantear ante la Administración los conflictos derivados de una excesiva cercanía de los aerogeneradores previstos en uno u otro parque. No se olvide que los "titulares del área dominante" pueden permitir, según las disposiciones analizadas, que incluso en la zona de influencia externa que protege a su parque otros promotores instalen también aerogeneradores.

    Finalmente, dado el interés público presente en toda la regulación aplicable, los eventuales conflictos relativos a la cercanía entre los aerogoneradores de un parque y los de otro, por estar incluidos algunos de ellos en las correspondientes zonas de influencia, han de resolverse o bien por acuerdo entre los promotores o bien a través del mecanismo de resolución de controversias previsto en las tan repetidas Órdenes de 22 de abril de 1997".

    [...] " En el caso de autos, tal como consta en el escrito presentado el 4 mayo de 1998 al Director General de Industria y Comercio por Don Carlos María y Doña Lourdes, que hacían alegaciones en relación con el proyecto de parque eólico promovido por "Taim-Nirdtank Eólica Aragonesa, S.A." (después "Taim-Neg Micon Eólica, S.A.") dentro del plazo de información pública prevenido en el artículo 13 del Decreto 279/1995 , los recurrentes en la instancia habían convenido con otra empresa promotora la cesión de sus terrenos para la instalación de otro parque eólico.

    En efecto, manifestaron dichos señores, en cuanto propietarios de determinadas fincas sitas en la Plana de Zaragoza (Acampo de Torrijos), que éstas se hallaban "[...] comprendidas dentro del Plan Eólico Estratégico aprobado en favor de 'Parque Eólico Aragón, Agrupación de Interés Económico', por Orden de 22 de abril de 1997, publicada en el BOA número 65 de 9 de junio de 1997 [...] en virtud de contrato celebrado con fecha 25 de mayo de 1996 entre los comparecientes y el representante legal de Parque Eólico Aragón". Los mismos comparecientes reconocían que se habían comprometido a ceder a la referida Agrupación "el uso de los terrenos indicados para la construcción y explotación de un parque eólico por un plazo de cuarenta años".

    Quiérese decir con ello que, una vez prestado el consentimiento para la instalación de los aerogeneradores en sus terrenos a la sociedad promotora del parque eólico y titular de la autorización administrativa, corresponde ya al promotor, conforme a los términos de su propia autorización, precisar los lugares donde pretende instalar sus aerogenadores. La fijación de las zonas de influencia insertas en las dos Órdenes de 22 de abril de 1997 (pues llevan la misma fecha tanto la que aprobó el parque eólico estratégico de "Derasa" como el de "Parque Eólico Aragón, A.I.E.") no fue discutida por nadie en la vía administrativa, como acertadamente recuerda la Sala de instancia, y vincula a unos y a otros.

    Adicionalmente ha de subrayarse, como también destacan las sociedades correcurridas, que la empresa promotora del parque eólico en el que se hallan los terrenos de los recurrentes en ningún momento ha impugnado los actos relativos al parque autorizado a "Taim-Neg Micon Eólica, S.A." ni las condiciones impuestas en las autorizaciones correspondientes, entre las que se encuentran las relativas a las limitaciones que afectan a parques limítrofes en la extensión superficial correspondiente a la zona de influencia. Siendo ello así, es lógico deducir que o bien las previsiones de instalación y aprovechamiento eólico comprendidas en el "Parque Eólico Aragón. A.I.E.", autorizadas por la Administración, no se han visto perjudicadas por las también autorizadas en el parque "Derasa", o bien los promotores de uno y otro han alcanzado una solución satisfactoria para ambos que combina sus respectivos intereses".

    [...] " Llegados a este punto bien puede afirmarse que la sentencia acierta al rechazar las pretensiones de la demanda. Quizá la expresión que emplea al comienzo del fundamento jurídico quinto no sea del todo acertada (tiene razón la recurrente al sostener que si hay privación de bienes y derechos la hay a todos los efectos, sea cual sea la "perspectiva" desde la que se observe), pero con ella el tribunal de instancia lo que realmente quiere significar es que los actos administrativos impugnados no privaron a los recurrentes ni de sus terrenos ni de los derechos que sobre ellos tuvieran, conclusión que debemos corroborar.

    Antes de hacerlo, debemos referirnos a dos alegaciones de las varias que, de modo no demasiado ortodoxo en términos procesales, por acumular en un mismo motivo casacional cuestiones de naturaleza heterogénea, contiene el escrito de interposición del recurso:

  5. En el epígrafe quinto de dicho escrito sostiene su autor que el tribunal de instancia "no ha tenido en cuenta datos que figuran en el expediente administrativo que son de extrema relevancia", afirmación que hace para disentir de las conclusiones de la Sala sobre la corrección del "desarrollo procedimental seguido" (aun cuando, al final del referido escrito, en el epígrafe nueve que hemos transcrito, parece admitir la irreprochabilidad del procedimiento). Reseña como tal omisión el hecho de que en aquel expediente no figuraba el establecimiento de la zona de influencia sobre las fincas de los señores Rivas y Pala.

    La alegación (que, por lo demás, no va acompañada de la petición de que integremos los hechos de la sentencia) no puede acogerse, pues la tan citada Orden de 22 de abril de 1997 no sólo fijaba el perímetro poligonal del parque eólico estratégico "Derasa", concretando sus vértices a partir de coordenadas UTM, sino que establecía a lo largo de todo él la citada zona de influencia en las áreas colindantes de otros promotores. Si, como ya se ha dicho, los recurrentes habían prestado sus terrenos para otro parque colindante, cuyas coordenadas estaban asimismo perfectamente fijadas, y la tramitación de éste se hacía simultáneamente con la de aquél (hasta el punto de que ambos se aprobaron en el mismo día), una mera observación de la realidad física y cartográfica, acompañada de la pertinente medición de las distancias, permitía conocer sin excesivas dificultades cuáles eran los terrenos afectados.

  6. Afirma igualmente la recurrente en el epígrafe sexto del escrito de interposición que "el conjunto de consideraciones que constan en la resolución impugnada [la sentencia] no abordan el asunto principal planteado en la demanda, al desconocer la necesidad de aplicar el tenor del artículo 33.3 de la Constitución y el artículo 349 del Código Civil ". Si ello fuera realmente así, lo procedente hubiera sido articular el motivo de casación por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , esto es, imputar a la Sala de instancia la ausencia de motivación o incongruencia omisiva como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Motivo formal que no ha sido planteado sin duda porque la recurrente ha de admitir que aquella Sala dio respuesta a su planteamiento impugnatorio al rechazar que los dos preceptos citados hubieran sido vulnerados".

    [...] "Los actos administrativos impugnados no privan a los recurrentes de sus derechos dominicales en términos que vulneren el artículo 33.3 de la Constitución y el artículo 349 del Código Civil , esto es, que supongan expropiación forzosa por privación singular de bienes o derechos. En las sucesivas exposiciones de aquéllos la formulación de sus "derechos" ha sufrido algunas variaciones: alegaban, por ejemplo, el 4 de mayo de 1988 ante la Administración autonómica que la autorización del parque eólico de "Taim-Nirdtank Eólica, S.A." significaría para ellos una "disminución de las perspectivas económicas dimanantes del contrato concertado por la Agrupación [de Interés Económico Parque Eólico Aragón] con estos comparecientes", disminución que en la demanda hacían ya equivalente a una expropiación pública sin indemnización.

    No existe tal privación o expropiación de derechos contraria a las normas citadas, pues los actos administrativos no hacen sino aprobar, ateniéndose a las disposiciones que los regulan, unas autorizaciones públicas para que determinadas empresas promotoras aprovechen la energía del viento mediante la instalación de aerogeneradores. Las referidas disposiciones establecen un procedimiento, a través de fases progresivas de carácter planificador, mediante el cual se precisan los espacios ("parques eólicos estratégicos") idóneos. En ellos, y en las condiciones reglamentariamente previstas, es posible la instalación de los grandes aerogeneradores de que en este recurso se trata, teniendo los propietarios de los terrenos una mera y limitada intervención en las promociones empresariales correspondientes que se traduce en poner sus predios a disposición de los promotores de las instalaciones.

    Los titulares dominicales de los terrenos no tienen, pues, un derecho preexistente e incondicionado a la instalación de aquella modalidad de aerogeneradores para producción de energía eléctrica, de modo que el resultado del proceso planificador y ejecutivo regulado por el Decreto 279/1995 puede significar para ellos la negativa pura y simple a que tales aerogeneradores se instalen en sus fincas. No por ello se les priva de un derecho inherente al terreno ni se vulneran los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código Civil .

    Si, por el contrario, el resultado de aquel proceso permite que unos determinados terrenos formen parte de un parque eólico estratégico colindante, como aquí ocurre con los de la parte recurrente, la configuración de éste y la elección los puntos que se consideran óptimos desde la perspectiva racional y de eficiencia energética es llevada a cabo también en virtud de la autorización administrativa. Ésta se otorga, cuando se trata de proyectos próximos, incorporando determinaciones que eviten interferencias entre parques colindantes. En concreto, impone con carácter vinculante (a reserva del acuerdo entre promotores) el establecimiento de un determinado perímetro protegido o zona de influencia entre parques eólicos yuxtapuestos, que asegure la mejor utilización de los recursos eólicos. En cuyo caso, las limitaciones impuestas sobre las zonas de influencia tienen la misma naturaleza -no ablativa del dominio- que tendría la negativa administrativa pura y simple a la instalación de aerogeneradores por aplicación de los criterios de carácter público y general a los que se somete esta modalidad de producción de energía eléctrica.

    El artículo 350 del Código Civil dispone que el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre minas y aguas y en los reglamentos de policía. La apelación a estos últimos, extensible hoy a disposiciones como las que han sido analizadas, es significativa de que la utilización de los terrenos con finalidades industriales no es inherente al núcleo del derecho de propiedad sino en la medida en que tales disposiciones lo permitan.

    El artículo 590 del mismo Código , al regular dentro del título de las servidumbres el régimen de distancias aplicable a determinadas relaciones de vecindad, impide "construir cerca de una pared ajena o medianera [...] acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban." Aunque el precepto no es aplicable al caso de modo directo, su invocación resulta pertinente para confirmar que en materia de instalaciones industriales entre fincas vecinas la propia legislación civil considera que el derecho de propiedad de los terrenos no es objeto de privación singular sujeta a justiprecio con cargo a fondos públicos, sino de mera regulación normativa, cuando se impone a aquéllas un determinado régimen de distancias.

    En este caso, la aplicación de los reglamentos ya analizados determina que parte de las fincas de los recurrentes se encuentren en la zona de influencia de un parque eólico colindante, con los efectos ya referidos, lo que no es sino consecuencia inherente a la regulación normativa propia del sector que delimita de un determinado modo las instalaciones y los aprovechamientos energéticos obtenibles a partir de la energía eólica.

    No puede afirmarse, pues, que la recurrente haya sufrido, a causa de los actos administrativos impugnados, la privación singular de sus propiedades y derechos protegidos por la garantía expropiatoria a la que se refieren los artículos 33.3 de la Constitución y 349 del Código Civil ".

    [...] "Por todo lo expuesto el recurso de casación ha de ser desestimado con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ".

    Pues bien, dando por reproducidas las consideraciones anteriores debemos igualmente desestimar este recurso de casación, con la condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , al no concurrir circunstancias que aconsejen su no imposición.

    Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 9.982/2003, interpuesto por Dª. Lourdes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección de Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 7 de Octubre de 2003, recaída en el recurso número 784 de 1999 . Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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