ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:11127A
Número de Recurso67/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Marisa presentó el día 17 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 409/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 307/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Everardo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013, se tuvo por designada de oficio a la procuradora D.ª Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación de D.ª Marisa , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2013, la parte recurrente se mostró contraria a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida, mediante escrito de 16 de octubre de 2013, manifestó su conformidad.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo. Se cita como vulnerado el artículo 97 CC y la jurisprudencia de esta Sala respecto a los parámetros que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar una pensión compensatoria. Cita a lo largo de su escrito las sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 2012 y 5 de septiembre de 2011 .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que, la parte recurrente obvia en el desarrollo de su escrito los elementos fácticos, que de la prueba practicada han sido alcanzados por la Audiencia Provincial. La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, que se viene manteniendo desde la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 y que se resume en la sentencia citada por la propia recurrente, de 16 de noviembre de 2012 de esta Sala Primera en la que se afirma que "Por lo demás, es reiterada jurisprudencia de esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 27 de junio 2011 , 23 de octubre 2012 )". En el caso que se examina la Audiencia Provincial, ha tenido en cuenta que la separación de hecho del matrimonio se produjo 10 años antes de la formalización de la demanda de divorcio, lo que le permite concluir que durante ese tiempo los cónyuges han mantenido economías independientes. Razona que, en este plazo temporal, ha venido la recurrente a atender por sí sus necesidades económicas, lo que implica que tenía recursos económicos para ello, en atención a tales elementos fácticos, valora en el caso concreto, que resulta desmesurado fijar una pensión vitalicia y la fija con carácter temporal, estableciéndola en 2 años.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Marisa contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 409/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 307/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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