ATS, 8 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6182A
Número de Recurso2173/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Antonia presentó el día 18 de junio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 847/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 292/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 De Villagarcía de Arosa.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 26 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D.ª Antonia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de octubre de 2013 personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marcos , presentó escrito en fecha 4 de noviembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2014, la representación procesal la parte recurrida se mostró conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrente, mediante escrito de 22 de mayo de 2014, se opuso a la inadmisión del recurso al entender que el mismo no se oponía a la base fáctica de la sentencia.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. El cauce utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia.

    El recurso de casación se estructura en un único motivo, denominado primero, en el que se denuncia la infracción del art. 101 del CC y de la doctrina de esta Sala sobre el significado del concepto -vida o convivencia marital-, en relación a la pensión compensatoria. En concreto se refiere a la vulneración de la doctrina expresada en las SSTS de 9 de febrero de 2012 y 28 de marzo de 2012 . Se sostiene en el motivo, en contra de las conclusiones de la Audiencia, que de acuerdo a la doctrina de las sentencias señaladas no cabe afirmar que existiera una intención de vivir juntos, de formar una familia en común o que hayan iniciado un proyecto vital conjunto entre la recurrente y el tercero para extinguir la pensión compensatoria, pues según la recurrente el mantenimiento de una relación de sentimental de año y medio de duración, pública y exclusiva no es suficiente para entender que hay vida marital.

  2. - A la vista del planteamiento que se hace en el escrito de interposición, el recurso de casación debe inadmitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 482.2.3º LEC ). En primer lugar, procede recordar que el recurso de casación no es cauce idóneo para acoger impugnaciones que, so pretexto de denunciar infracciones legales y una jurisprudencia relacionada con la misma, persigue imponer su propia versión de los hechos o conclusiones del litigio mediante una revisión de la valoración probatoria. Y esto es lo que sucede en el supuesto de autos, ya que mediante la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia reciente de esta Sala sobre el concepto de vida marital, se pretende combatir el resultado probatorio al que llega la sentencia en la fijación fáctica del litigio estableciendo, en virtud del propio interrogatorio de la parte recurrente, de la prueba testifical y documental, la existencia de dicha relación sentimental con un tercero, de año y medio de duración, estable, pública y exclusiva, añadiendo que si bien no se produjo una convivencia continuada en el mismo techo, las permanencias o visitas de uno en el domicilio del otro eran continuas, siendo frecuentes los encuentros entre ambos. Frente a este planteamiento fáctico, revisable solo y en determinadas circunstancias a la luz del recurso extraordinario por infracción procesal, se pretende introducir otros elementos como el de la falta de intención por parte del cónyuge acreedor de formar una nueva unidad familiar, cuyo cobijo y denuncia, por falta de valoración, tampoco resulta oportuno en el recurso de casación.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, en la medida en que contradicen la razón inadmisoria al negar que se pretenda una revisión de la valoración probatoria.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia contra la sentencia dictada, con fecha 31 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 847/2012 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 292/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 De Villagarcía de Arosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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