ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 20/2013 la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª) dictó Auto de fecha 30 de abril de 2013 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Jesús María contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2013 por dicho Tribunal.

  2. - El Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de DON Jesús María , interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2013 la recurrente fue requerida para que aportase copia de las sentencias de primera y segunda instancia y del escrito d interposición del recurso. Con fecha 20 de junio de 2013 se aportó por la parte copia de las sentencias. A la visa de no haberse e aportado copia del escrito d interposición del recurso, por Providencia de 10 de septiembre de 2013 se requirió a la parte recurrente para que en plazo d e10 días aportase copia del escrito de interposición, lo que ha verificado por escrito de fecha 2 de octubre de 2013.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2013 en un procedimiento verbal de expiración del tiempo pactado de duración de contrato d e arrendamiento de finca urbana de uso distinto del de vivienda, seguido por razón de la materia, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción de los arts 1281 y 1288 CC en relación con el art 1581 de ese cuerpo legal, alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de la Sala la 609/2011 de 8 de septiembre , la 241/2011 de 7 de abril y la 645/2012 de 12 de noviembre , sobre interpretación de contratos de arrendamiento. Funda su recurso en que se ha infringido esa normas de interpretación de los contratos, sin que se haya apreciado por la AP la intención de las partes de establecer una duración del contrato de 75 años, porque circunscribe su interpretación a la cláusula segunda, sin tener un cuanta la cláusula cuarta.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. A la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que, ciertamente, dicha parte no ha justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que se recogen en el Acuerdo adoptado por esta Sala con fecha 30 de diciembre de 2011, y conforme a los cuales, en caso de invocar ese elemento, se han de citar dos o más sentencias de la Sala Primera, exigiéndose que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, que se limita a señalar tres sentencias de la Sala, por sus numerales y fechas, con la sola referencia al contenido de las mismas, de que son "relativas a la interpretación de los contratos", sin expresar con la precisión exigible, cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado la doctrina de las mismas, justificación que corresponde a la parte recurrente, sin que la justificación de la oposición a la jurisprudencia de la Sala, en que se sustenta el interés casacional, se pueda relegar a un momento posterior a la interposición del recurso de casación del que es presupuesto.

    2. Porque el recurso de casación igualmente incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art 483.2.3º en relación con el art 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso, se invoca la infracción de los arts 1281 y 1288 CC en relación con el art 1581 CC ,la parte recurrente considera vulneradas las reglas de interpretación de los contratos, porque no se ha apreciado por la AP la intención de las partes de establecer una duración del contrato de 75 años, porque circunscribe su interpretación a la cláusula segunda, sin tener un cuanta la cláusula cuarta, porque en definitiva debe prevalecer la intención de las partes en esta materia, y cita las sentencias de la Sala la 609/2011 de 8 de septiembre , la 241/2011 de 7 de abril y la 645/2012 de 12 de noviembre , sobre interpretación de contratos de arrendamiento; estas establecen que, aunque tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985 se produjo la supresión del régimen de prórroga forzosa que, para los arrendamientos urbanos, imponía el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 , sin embargo, nada impide que las partes, en uso de su libertad contractual, puedan establecer cláusulas o pactos que impliquen el voluntario sometimiento al referido régimen. En tal supuesto, es necesario que exista un acuerdo expreso de sometimiento, ya que, en caso contrario, hay que estar a la norma general, a saber, la duración del contrato por el tiempo convenido. El referido acuerdo, en general, debe existir en el contrato explícitamente, aunque cabe deducir la existencia de sometimiento del arrendador a la prórroga de modo implícito, que no tácito, de los propios términos del contrato, pero, aún en estos casos, es decir, sin que exista una cláusula específica, la deducción de duración y sometimiento a la prórroga forzosa debe ser clara y terminante. ( SSTS de 9 de septiembre de 2009 y 7 de julio de 2010 ).

    Y al mismo tiempo recuerdan que, es doctrina sentada en esta sede la de que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario; la alegación como infringidos de los preceptos del Código Civil sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia ha declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia ( STS de 20 de marzo de 2009 , 13 de julio de 2009 y 12 de julio de 2011 ).

    Así pues constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan").

    En este caso la sentencia de la Audiencia Provincial sentencia hace una interpretación literal de la cláusula segunda ,concluyendo que su términos no ofrecen duda de que el plazo de duración convenido es de 25 años con posibilidad de otras dos prórrogas, esto de conformidad con la prueba documental, y la referencia a que los 25 años son prorrogables tácitamente por reconducción, habiéndose producido el requerimiento del arrendador en fecha 22 de febrero de 2012, mes y medio antes del vencimiento del plazo contractual inicial no se ha probado que la intención de las partes fuera otra que la que expresa su literalidad, por lo que en definitiva la parte está proponiendo una interpretación subjetiva, y simplemente distinta de la efectuada por la Audiencia, sin ser ésta ilógica, arbitraria o contraria a la Ley.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición, aunque sea por motivos, en parte distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la interposición en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal "a quo".

  3. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el Auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de DON Jesús María contra el Auto dictado con fecha 30 de abril de 2013, en el rollo de apelación 20/2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1 ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2013 debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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