STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 662/11, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Diego , contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 831/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia. SEGUNDO.- No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de don Diego presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que la Sala dicte sentencia "... por la que, con base en el artículo 95.2 c) de la LJCA , case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, reponga las actuaciones al estado y momento en que se ha incurrido por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la falta vulneradora de las normas que rigen la admisión de pruebas, debiendo admitir la documental propuesta por esta parte con su escrito de fecha 10/07/2007 (que se une al presente escrito) y proseguir la tramitación hasta el dictado de la sentencia; subsidiariamente, de no estimarse nuestro primer motivo de casación, dicte sentencia que, estimando el segundo motivo de casación y con base en el art. 95.2 d) de la LJCA , resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar en su integridad la demanda interpuesta" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas al recurrente" .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referidas al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº 831/2004 , interpuesto por don Diego , también aquí recurrente, contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de 20 de febrero de 2004, por el que se fija el justiprecio de una finca afectada por la ejecución de la línea ferroviaria de alta velocidad entre Córdoba y Málaga.

La sentencia desestima el recurso contencioso administrativo y frente a ella se alza la actora en la instancia con apoyo en dos motivos que seguidamente pasamos a examinar, no sin antes expresar nuestro rechazo a la inadmisibilidad global que del recurso se aduce por la Abogacía del Estado con el argumento de que los motivos casacionales, bajo el pretexto de la infracción de las normas que se señalan en ellos, lo que realmente persiguen es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación como si de un Tribunal de instancia se tratara.

Al examinar los motivos de casación, incluso con el solo enunciado de los mismos, podrá comprobarse la falta de razón que asiste al Abogado del Estado para sostener la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Por el primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aduce la parte recurrente la infracción de los artículos 60.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y 271.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que cuando se hallaban las actuaciones en poder del Magistrado Ponente para resolver -se refiere para dictar sentencia- propuso como prueba documental la aportación de una liquidación complementaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, correspondiente a una parcela segregada de la finca expropiada, que por causas no imputables a ella no pudo hacerlo con anterioridad, y que dicha prueba fue inadmitida por la Sala "a quo", primero en una resolución inicial y después en otra desestimatoria del recurso de súplica que dedujo contra la primera.

Aduce que las resoluciones de mención, denegatorias de la prueba, contrastan con otra dictada en el mismo recurso en la que se admite para mejor proveer otra documental por ella aportada cuando las actuaciones también se hallaban pendientes de dictar sentencia, lo que a su juicio exigía fundamentar la denegación de la prueba por suponer un cambio sustancial; que la falta de fundamentación de la resolución inicial le causó indefensión al no poder combatirla con conocimiento de los motivos denegatorios; y que la Sala no repara en el contenido del artículo 71.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ..

Añade a su argumentario que la prueba era de gran trascendencia para la resolución de la litis, en cuanto con ella se trataba de acreditar que la Administración, a la hora de cobrar impuestos, valora los terrenos en un importe muy superior al establecido por el Jurado.

El artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla en el apartado 2, párrafo primero, como excepción a la regla general de prohibición de presentación de documentos, instrumentos, medios, informes o dictámenes después de la vista o juicio, la presentación de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas par resolver en primera instancia o en cualquier recurso; en el segundo párrafo del mencionado apartado 2 que estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia; y en el último párrafo de igual apartado que el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.

Conviene puntualizar para la resolución del motivo que la recurrente propuso, finalizado el trámite de conclusiones, mediante escrito presentado el 10 de julio de 2007, prueba documental consistente en una propuesta de liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, de fecha 19 de abril de 2007, con la finalidad, según el escrito, de acreditar el distinto criterio que la Administración sigue para determinar el justiprecio del bien expropiado y para liquidar impuestos; prueba que es rechazada por la Sala por providencia de 9 de noviembre de 2007 sin motivación alguna, reiterándose la denegación por auto de 28 de enero de 2008, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra la providencia, en cuya fundamentación puede leerse lo siguiente: "No ha lugar a la estimación del recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, toda vez que se pretende incorporar al proceso unos documentos al amparo del art. 60.4 de la Ley Jurisdiccional , cuando en dicho precepto a lo que se está refiriendo es a la posibilidad de aportar pruebas practicadas fuera de plazo por causas no imputables a la parte que las propuso, situación ésta que en nada coincide a la que concurre en el supuesto que se nos plantea toda vez que la parte actora lo que hace es aportar una liquidación complementaria en relación a unos terrenos que no propuso en su momento como prueba, luego es evidente que no puede ampararse en el referido precepto para su admisión. Todo ello sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer concede al Tribunal la Ley Jurisdiccional" .

Así mismo, no sobra indicar, dada la argumentación del motivo, que la recurrente, mediante escrito de 23 de octubre de 2006, había solicitado la incorporación a los autos de otros documentos consistentes en planos en los que se incluye la finca expropiada, con la finalidad, según se expresa en el escrito, de acreditar las expectativas urbanísticas de la finca expropiada, y con el argumento de que llegaron a su poder con posterioridad al término señalado para proposición de pruebas, lo que se admite por la Sala "a quo" como diligencia para mejor proveer en providencia de 26 de octubre de 2006.

Pues bien, siendo los expresados los argumentos utilizados por la parte recurrente para sostener el acogimiento del motivo, debe desestimarse.

Ni podemos compartir la alegación de la recurrente relativa a que la falta de motivación de la providencia denegatoria le ha originado indefensión a la hora de formular el recurso de súplica, pues las consideraciones vertidas en el propio escrito de interposición de dicho recurso permiten afirmar lo contrario, ni realmente se produce la infracción del artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vulneración que por primera vez aduce la indicada parte, quien en su solicitud de incorporación del documento liquidatorio tributario no hizo mención a dicho precepto y sí, de manera exclusiva, al artículo 60.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

Pero aún cuando compartiéramos los alegatos de la recurrente ello no supondría que el motivo deba estimarse y que, de conformidad con el artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , deba casarse la sentencia y ordenar reponer las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta. Lo procedente es examinar si el documento de liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es, siguiendo los términos contemplados por artículo 271.2, un documento condicionante o decisivo para resolver, pues caso de no serlo carecería de todo sentido dilatar la solución final mediante la orden de retroacción de actuaciones, y la respuesta no puede ser otra que la negativa, pues además de que en modo alguno puede entenderse acreditado que la finca por la que se gira la liquidación tributaria y la expropiada reúnan unas mismas características que determinen una idéntica valoración, y ello aún cuando se admitiera que la primera surge por segregación de la ahora expropiada, es de advertir que siendo el documento rechazado una mera propuesta de liquidación complementaria del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, carece de virtualidad para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

TERCERO

Por el segundo motivo al amparo, al igual que el primero, del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la parte recurrente la vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con el argumento de que al limitarse la sentencia recurrida a constatar la ausencia de prueba pericial judicial y considerar insuficiente la practicada para desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados, infringe la normativa que el citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene.

La vulneración de la normativa sobre la carga de la prueba, tal como recordábamos en sentencias de 12 de julio de 2011 y 19 de diciembre de 2012 ( recursos de casación 6430/2008 y 347/2010 ), solo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna. Fuera de este supuesto, tal como se puntualiza en las sentencias de mención lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente.

En consecuencia, también el segundo motivo debe desestimarse, pues bajo la denuncia de la infracción del artículo 217 de la Ley Procesal Civil , no es procesalmente viable cuestionar la vulneración de la prueba por el Tribunal de instancia.

Pero es que además ninguna valoración ilógica o arbitraria de la prueba se realiza por el Tribunal de instancia. Ni en lo que se refiere a la superficie expropiada ni a su clasificación urbanística y características singulares. Lo que se sostiene en la sentencia es que la prueba practicada es insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y ello nada de ilógico o arbitrario tiene porque los informes técnicos aportados en vía administrativa y ya considerados por el Jurado no fueron ratificados o seguidos de prueba de tal carácter en el procedimiento, bien mediante pericial de parte o pericial judicial.

Pero no solo lo expuesto debe conducir a la desestimación del motivo sino también la circunstancia de que el informe técnico relativo a la superficie de la finca consiste en un simple plano carente de los mínimos datos objetivos que debe reunir un informe de tal clase, y el informe elaborado por "TINSA", en contradicción por cierto de la recurrente, en cuanto que lo único que pretende es que se tenga en cuenta a efectos valorativos las expectativas urbanísticas de la finca, parte, sin justificación de ningún tipo, de que la superficie expropiada debe valorarse como suelo urbanizable.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Diego , contra la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 831/2004 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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