STSJ Comunidad de Madrid 566/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2013
Fecha03 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2012/0005084

Recurso de Apelación 535/2012

Recurrente : D./Dña. Roberto y D./Dña. Custodia

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

PONENTE ILMO. SR. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

SENTENCIA Nº 566/2013

Presidente:

D./Dña. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D./Dña. ALFONSO SABAN GODOY

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a 03 de octubre de 2013.

Visto el recurso de apelación número 535/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, bajo la representación y defensa contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 04 de los de Madrid de fecha 08/07/2011 en el PO. 100/2006, habiendo sido parte actora D. Roberto y DÑA. Custodia, representada por el Proc. D. Javier Huidobro Sanchez-Toscano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dictado dicho auto de ejecución, la parte demandante interpone contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que, además de formular las correspondientes alegaciones impugnatorias, insta en definitiva la admisión y práctica de prueba pericial al efecto.

SEGUNDO

La representación procesal del demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, correspondiendo a esta Sección el conocimiento del presente recurso, se acordó la admisión y práctica de la pericial interesada por el recurrente-apelante la cual se llevó a efecto por todos sus términos, cual obra en autos. CUARTO.- Acordado a continuación trámite conclusivo en esta alzada, a solicitud de la parte apelante, se evacuó por las partes, cual obra en autos, y

estando conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2.012, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra el citado auto de fecha 8.7.11, dictado en ejecución de sentencia, que en su parte dispositiva acuerda lo que sigue:

" 1º) Se fija como valor de la indemnización establecida en el Auto de 26/10/10, la cantidad de 367.222,45 euros, requiriendo al Ayuntamiento de mandado para que proceda a abonar a los recurrentes dicha cantidad en el plazo de dos meses, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

  1. ) Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Dicho auto tiene su fundamento, en síntesis, en el citado auto firme de fecha 26.10.10, dictado asimismo en ejecución de sentencia, en que, al tiempo de declarar la concurrencia de de causa de imposibilidad material de ejecución de sentencia declarativa de reversión de finca nº NUM000 del proyecto expropiatorio "Huerta del Obispo", se fijaba como indemnización " la diferencia existente entre la valoración del aprovechamiento de uso residencial en la fecha en que se solicitó el derecho de reversión y el precio abonado como consecuencia de la expropiación inicial".

Pues bien, el auto recurrido determina dicha indemnización conforme al cálculo facilitado por el Ayuntamiento, que parte del valor asignado al suelo en fecha 20.5.02 (fecha de la solicitud de reversión), para descontarle la suma de 194.491,24 #, correspondiente al justiprecio abonado en su día por la expropiación realizada.

Dicho valor del suelo a 20.5.02 se determina, conforme a los artículos 28.1 y 30 de la Ley 6/98, 13-4, sobre régimen del suelo y valoraciones, al tratarse de suelo urbano sin urbanización consolidada, por aplicación, al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales del término municipal de Madrid, aprobadas por Resolución del Catastro de 2.3.01, deduciendo los costes de urbanización pendientes. A tal efecto se aplica un valor de repercusión de 633,88 #/m2, que con un coeficiente de actualización de 1,02, da el valor de 645,56 #/m2, que toma la Administración municipal para valorar la superficie de la finca (1.082,51 m2).

TERCERO

La tesis impugnatoria de la apelante puede resumirse con brevedad en lo que sigue:

  1. - Disconformidad con la cuantía indemnizatoria fijada en el auto recurrido, por aplicación errónea de los criterios establecidos por la citada Ley 6/98, en tanto que el valor tenido en cuenta es el determinado por las ponencias de valores catastrales, que han quedado desfasadas por no tener en cuenta en su cálculo las condiciones de uso y volumen del ámbito en cuestión, siendo desproporcionados los gastos de urbanización aplicados que no están justificados, debiendo optarse por la aplicación del método residual, conforme al artº

    28.4 de dicha Ley.

  2. - Insta un valor del suelo de 1.062,57 #/m2, que ha fijado el Jurado territorial de expropiación para las fincas expropiadas en el APE 06.02 "Paseo de la Dirección", donde se encuentra la finca de referencia, habiendo el Ayuntamiento de Madrid determinado un valor urbanístico de 868 #/m2, mientras que la valoración impugnada se establece en 518,89 #/m2.

  3. - Deben añadirse los intereses legales correspondientes, desde la solicitud de reversión, siendo imputable a la Administración el retraso en la fijación de la indemnización.

    La defensa de la parte aquí apelada señala asimismo en resumen lo que sigue:

  4. - Conformidad a Derecho del auto recurrido, siendo motivada la decisión adoptada, que no toma en consideración la valoración del reversionista.

  5. - Presunción de veracidad y acierto de los informes de los técnicos municipales en la materia.

CUARTO

Así las cosas, debe señalarse que la pericial practicada en esta apelación, tras describir los antecedentes del caso y documentación facilitada, señala que a juicio del perito "los valores catastrales de 2001 no reflejaban la situación urbanística de los terrenos y por lo tanto estaban obsoletos" (página 14 del informe), al no contemplar el planeamiento que no se aprobó hasta 2005 (página 13 del mismo).

En base a lo anterior se utiliza el valor de mercado, aplicando el método residual, para el que parte de un estudio de muestras de mercado durante el periodo 2002-2012 (los de este último año trasladados a 2002), del que obtiene un valor medio de 2.495,65 #/m2 para el año 2002 en la zona, y un valor total del suelo de

1.175.720,14 # por dicho método (esto es, a razón de 1.086,11 #/m2).

Asimismo, en el acto de ratificación del dictamen, y a la aclaración que suscita la apelante significa que no resulta procedente aplicar al caso los valores de la ponencia catastral " ya que no están en lo más mínimo actualizados y no toman en cuenta las circunstancias específicas del suelo y su aprovechamiento posible".

QUINTO

Debe ahora recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998, no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas...

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