STSJ Comunidad de Madrid 790/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución790/2013
Fecha11 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 1508/2013

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 31 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 485-13

RECURRENTE/S:CAKOU TEXTIL S.L.U.

RECURRIDO/S: DOÑA Rebeca

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a once de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 790

En el recurso de suplicación nº 1508/2013 interpuesto por el Letrado DOÑA BEATRIZ RAMOS LÓPEZ, en nombre y representación de CAKOU TEXTIL S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de MADRID, de fecha TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 485-13 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rebeca contra CAKOU TEXTIL S.L.U. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Rebeca frente a la empresa CAKOU TEXTIL SLU, debo DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido del actor y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a la inmediata readmisión del trabajador o, a elección de aquella, a que le indemnice con la suma de 6.958,06 euros y en caso de readmisión al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (28-3-13) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 40,75 euros/día".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1) El actor Dª Rebeca comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada CAKOU TEXTIL SLU con fecha 18-2-09, con la categoría profesional de dependiente y con un salario de 1.222,60 euros brutos con prorrata de pagas extras.

2)- Con fecha 28-3-13 la empresa demandada le notificó una carta de despido, alegando como causa la infracción de la buena fe contractual y en concreto los arts. 59,3, 59,c,4 y 59,b,1 del Convenio colectivo aplicable; carta que obra en autos y que se da por reproducida.

3)-La actora desempeñaba sus funciones como dependienta de una tienda de Calcedonia sita en el C.

  1. de la Gavia, local B70, con turnos de trabajo de mañana o tarde.

4)-Todas los dependientes de la tienda tenían acceso a la Caja, pudiendo cobrar al público cualquiera de ellos, existiendo varios dependientes en los turnos de mañana y tarde.

5)-Al efectuar un pago en la Caja el dependiente podía elaborar el ticket con la tecla de "genérico", en la que no constaba su nombre, o con la tecla donde constaba su nombre concreto. Era regia habitual que todos accedieran por la vía de "genérico" y no todos los dependientes tenían el nombre incluido en el ordenador.

6)-Es habitual en la empresa que los dependientes adquirieran los productos par sí mismos con un descuento determinado. Dicho descuento se podía aplicar también a la clientela habitual sin necesidad de previa autorización de la encargada.

7)-El día 11-12-12 la actora tuvo un incidente en la tienda con su ex pareja, habiendo interpuesto una denuncia ante la policía relativa a violencia de género, la cual se instruye en el Juzgado de Violencia sobre la mujer n° 1 de Arganda del Rey.

La actora llamó a la encargada para comunicárselo y ésta le dijo que pusiera la denuncia y se fuera a casa ese día. No consta que el Juzgado haya dictado orden de alejamiento, ni ninguna otra resolución sobre violencia de género. No consta probado que la empresa realizar actos de maltrato o persecución a la trabajadora a consecuencia de dicha denuncia.

8)-Durante el periodo del 12 de mayo de 2012 al 5 de marzo de 2013 constan realizados por la empresa a diversos clientes un descuento del 30% en los productos, tal como consta en la carta de despido y se da por reproducido. No consta probado que tales descuentos se hubieran realizado por la actora, salvo el realizado el día 24-5-12, que ella misma reconoce.

9)-La empresa archiva diariamente los tickets de caja, teniendo acceso a los mismos en todo momento.

10)-El día 3-3-13 la actora entró a trabajar sobre las 11,l0 h, con una 1 hora 10 minutos de retraso, sin constar acreditada justificación alguna.

11)-En fecha 7-3-13 la actora presentó a la empresa un documento solicitando su baja voluntaria con efectos del 20-3-13, pero se retractó en la misma el día 15-3-13.

12)-No consta probado que el día 8-3-13 la actora estuviera tratando a los clientes con la debida atención y respeto.

13)-No consta probado que el día 8-3-13 la actora sustrajera unos pantys MICO15 color lampone de la empresa con intención de no pagarlos.

14)-La empresa comunicó a la actora en fecha 20-3-13 que procedía a suspender su contrato desde el

21 al 27 de marzo de 2013, manifestando la actora su oposición.

15)-Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Convenio colectivo del Comercio Textil de la CCAA de Madrid (BOCAM 27-11-06), en cuyo art. 59 se califica como muy grave las siguientes faltas:

"3. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los otros trabajadores o con cualquier otro persona durante el trabajo, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona sin expresa autorización de la empresa. así como la competencia desleal en la actividad de la misma.

  1. Hacer desaparecer, inutilizar o causar desperfectos en materiales, útiles, de Justicia herramientas, maquinarias, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y documentos de la empresa.

  2. El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la empresa como la los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa o durante la jornada laboral en cualquier otro lugar."

En el art. 59,b,l se califica como grave: "La suma de faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo cuando exceda de treinta minutos en un mes."

16)- La actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

17)-Con fecha 26-4-13 se celebró el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6.11.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó, en parte, la demanda de despido, por motivos disciplinarios, formulada en autos, declarando su improcedencia y condenando a la demandada a afrontar cuantas consecuencias son inherentes a tal declaración, recurre en suplicación la entidad demandada, CAKOU TEXTIL, SLU, por considerar, en esencia, concurren, a su juicio, causas suficientes para declarar la procedencia del despido.

El recurso de la empresa se compone de cuatro motivos, de los cuales el 1º se destina a interesar la nulidad de la sentencia, por incongruencia omisiva, el 3º a revisar los hechos probados, y el 2º y el 4º al examen del derecho aplicado, sobre el fondo del asunto.

Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 LRJS, la recurrente interesa se decrete la nulidad de la sentencia por considerar incurre en incongruencia omisiva, al no contener un pronunciamiento acorde a los hechos probados, con infracción, pues, de los arts. 218 y 209 LEC, en relación con los arts. 120.3 y 24 CE, 97 y 90 de la LRJS . Aduce en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia obvia por completo la relevante circunstancia de que la actora presentó su baja voluntaria el día 7- 3-13, sin analizar y ni siquiera mencionar en ningún fundamento de derecho su contenido, validez y efectos, lo que, y a su juicio, le ha producido una absoluta indefensión.

No puede prosperar la presente censura jurídica, ya que, de una parte, y como advierte acertadamente la recurrida, el órgano judicial no ha dejado sin contestación las pretensiones sometidas a su consideración, dada la estimación parcial de la demanda, con la declaración de improcedencia de la decisión extintiva que fue...

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