STSJ Comunidad de Madrid 762/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución762/2013
Fecha04 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34016050

ROLLO Nº: RSU 2517-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 768/2007

RECURRENTE/S:PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

RECURRIDO/S: D. Santiago Y DON Carlos Jesús

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 762

En el recurso de suplicación nº 2517-12 interpuesto por el Letrado D. FELIPE RUBIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, de fecha VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 768/2007 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Santiago Y DON Carlos Jesús, contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte las demandas acumuladas Autos 768/2007, demandante D. Santiago y Autos 770/07, demandante D. Carlos Jesús frente a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a cada demandante la siguiente cantidad:

A Don Santiago : 3.547,20 euros

A Don Carlos Jesús : 4.767,43 euros.

Sin el 10% de interés legal de mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En los Autos acumulados 768/07, demandante D. Santiago y Autos 770/07 demandante

D. Carlos Jesús ; los actores prestan sus servicios para la demandada Prosegur

S.A con las circunstancias de : Antigüedad, salario y categoría que para cada uno de ellos expresa el Hecho Primero de cada demanda acumulada, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

Desde el año 2005 les vienen abonando las horas extraordinarias en nómina a razón de la cantidad de 7,10 euros (2005) de 7,29 euros (2006-2007) y 7,41 euros (2008, 2009 y 2010), pues tales eran las cantidades que se fijaban en el art.42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada, habiendo realizado en los citados periodos el número de horas extraordinarias, y percibido las cantidades y por los conceptos que se recogen en los cuadrantes unidos al Acta del juicio numerados como folios 194.1, 194.2, 194.3, 194.4, 194.5 y 194.6, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido y que no son cuestionados por las partes.

La jornada legal del Convenio Colectivo es de 1.788 horas en 2005- 2006 y 1.782 horas en 2007-2008.

TERCERO

Incluidos todos los conceptos de los cuadrantes citados, a cada actor le correspondería el importe de la primera columna.

De excluir los Conceptos: "Plus Transporte y Plus Vestuario", les correspondería por el número de horas realizadas cada año, la que figura en la segunda columna de los cuadrantes y que son las siguientes:

Para el Sr. Santiago :

Año 2005 ......... 1.251,23

Año 2006 ......... 1.056,02

Año 2007 ......... 1.239,95

Año 2008 ......... 0

Año 2009 .......... 0

Total ................3.547,20

Para el Sr. Carlos Jesús :

Año 2005 ........... 997,49

Año 2006 .......... 1.046,08

Año 2007 ......... 1.342,66

Año 2008 .......... 1.381,20

Año 2009 .......... 0

Total ................ 4.767,43

(Hecho admitido ambas partes).

CUARTO

Incluyendo en los citados cuadrantes únicamente: Salario Base, Antigüedad consolidada, Peligrosidad fija, Peligrosidad a partir 2008, Peligrosidad variable y Prorrata de pagas extras, cada demandante habría obtenido la retribución anual, correspondiéndole cada año la cantidad que seguidamente se fija:

. Al Sr. Santiago :

Retribución Anual Adeudada

Año 2005 13.482 830,33 Año 2006 14.023,20 670,21

Año 2007 16.583,04 864,90

Al Sr. Carlos Jesús :

Retribución Anual Adeudada

Año 2005 12.333,84 497,01

Año 2006 12.834,12 509,46

Año 2007 13.320,64 683,20

(Hecho admitido ambas partes).

QUINTO

La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de empresas de Seguridad (BOE

16.06.05).

Que a finales del año 2005 y por diversos sindicatos, se inició procedimiento de impugnación Convenio Colectivo en relación a su art 42, dictándose sentencia por la Audiencia Nacional el 6.02.06 y recurrida en casación, el TS en Sentencia de 21.02.07, declaro (sic) la nulidad del apartado 1 a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad que fija el valor de las horas extraordinarias, no pudiendo ser su valor en ningún caso inferior al valor de la hora ordinaria de trabajo, conforme se establece en los artículos 26 y 35.1 del ET .

Que asimismo por la Asociación de Empresas del sector de Seguridad, Aproser, se instó nuevo conflicto colectivo sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria; dicho conflicto concluyó por sentencia del TS de fecha 10.11.09 confirmatoria de la anterior y apreciando el efecto positivo de la cosa juzgada.

Diversas Asociaciones Empresariales del sector de seguridad privada promovieron un segundo proceso de conflicto colectivo contra cinco Sindicatos, en esta ocasión con el propósito de que " las entidades demandadas, previa citación a los actos del juicio acepten la inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.04

debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, para la recuperación del equilibrio del convenio, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que

se proceda a la citada renegociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo", pretensión que fue

totalmente rechazada en sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5 de marzo de

2.010 (autos n°

171/07), la cual fue confirmada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la suya de 30 de mayo de

2.011 (recurso n° 69/10 ).

SEXTO

Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 30.10.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda, en reclamación de cantidad...

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