STSJ Comunidad de Madrid 683/2013, 7 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2013
Fecha07 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

ROLLO Nº: RSU 3751-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1543-10

RECURRENTE/S:PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A.

RECURRIDO/S: D. Lucas

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a siete de octubre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 683

En el recurso de suplicación nº 3751-12 interpuesto por el Letrado D. FELIPE RUBIO GONZÁLEZ, en nombre y representación de PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1543-10 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Lucas contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Lucas contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 290,36 euros en concepto de diferencias por horas extras en el año 2009 más el 10% de la referida cantidad en concepto de interés por mora".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 11-11-96 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario de 1.443,03 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En 2009 realizó 347,30 horas extras, horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental).

TERCERO

La STS de 21-2-07 declaró la nulidad del citado art. 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art. 35.1 E.T . en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art. 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el límite a la posibilidad que el art. 35.1 ET . reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art. 66 del Convenio Colectivo, pues el art. 26 ET considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaída en Conflicto Colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10-11-09 se dictó Sentencia por el TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de la hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este último valor hace relación no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras en 2009 la cantidad de 290,36 euros según desglose efectuado en el doc. 1 ramo de la actora.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 2.10.13.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda, en reclamación de cantidad por la realización de horas extras, formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, por considerar, en esencia, mal calculado el valor de la hora ordinaria de trabajo y en consecuencia no adeudar cantidad alguna al demandante por los conceptos de la demanda, o subsidiariamente solo las cantidades admitidas por ella en sus hojas de cálculo.

La sentencia de instancia ha reconocido las cantidades reclamadas, según el importe que fue concretado en el acto del juicio en 290,36 # en concepto de diferencias por horas extras del año 2009, más el 10 % de interés anual en concepto de mora, aplicando el criterio mantenido por el pleno de esta Sala en Sentencia de fecha 16-9-11, en orden a...

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