STSJ Comunidad de Madrid 918/2013, 4 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución918/2013
Fecha04 Noviembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 918

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 1468/13-5ª, interpuesto por Dª Blanca y D. Landelino representados por la Letrada Dª Mª Isabel Lobera Mercado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, en autos núm. 1172/12 y acumulado, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, representado por el Abogado del Estado. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Landelino y Dª Blanca contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Landelino con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la entidad demandada en concreto en el Ballet Nacional de España, con la categoría profesional de primer bailarín, y percibiendo un salario mensual de 2.677,78 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras como promedio de lo percibido en los meses de enero a junio del 2012 según nóminas aportadas por la parte actora que se reproducen, haciéndolo en virtud de los contratos que se indican a continuación:

El citado trabajador suscribió un primer contrato el 1-9-98 para prestar servicios como bailarín Cuerpo de baile tras superar un proceso selectivo en el que se llevó a cabo la correspondiente audición conforme a las bases de convocatoria que se aportan como documento 3 por la demandada y que se da por reproducido, para cubrir plazas de personal laboral temporal mediante contratos de naturaleza artística regulados por el RD 1435/85 1 de Agosto. Tras superar dicho proceso selectivo suscribió un contrato de la referida modalidad con duración hasta el 31-8-99 en los términos que se aporta en el ramo de prueba de ambas partes. Con posterioridad y tras las correspondientes autorizaciones de contratación temporal mediante el sistema de cupo suscribió contratos con la Entidad demandada de la misma naturaleza artística al amparo del RD citado 1435/85 1 de Agosto, por los periodos de 1-9-99 al 31-8-00 como bailarín cuerpo de baile, del 16 al 30-8-01 como bailarín cuerpo de baile, del 1-9-01 al 31-8-02 como bailarín cuerpo de baile, del 1-9-02 al 31-8-03 como bailarín Solista de baile tras superar el

correspondiente proceso selectivo cuyas base de la convocatoria se aportan por la demandada como documento 4, del 1-9-03 al 31-8-05 como bailarín solista, del 1-9-05 al 31-8-06 como bailarín solista, del 1-9-06 al 31-8-07 como bailarín solista, del 1-9-07 al 31-8-08 como Primer Bailarín tras superar el correspondiente proceso selectivo cuyas bases se aportan por la empresa como documento 5, del 1-9-08 al 31-8-10 como Primer Bailarín, desde el 1-9-10 al 31-8-12 haciendo constar la prestación de servicios para las temporadas 2010/2011 y 2011/2012 como Primer Bailarín.

SEGUNDO

D. Blanca con DNI NUM001 ha venido prestando servicios para la entidad demandada en concreto en el Ballet Nacional de España, con la categoría profesional de Bailarina Cuerpo de Baile y percibiendo un salario mensual de 1.869,6 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras como promedio de lo percibido en los meses de Enero a Junio del 2012 según nóminas aportadas por la parte actora cuyo contenido se da por reproducido, haciéndolo en virtud de los contratos que se indican a continuación:

La citada trabajadora suscribió un primer contrato el 4-9-06 para prestar servicios como bailarina Cuerpo de baile tras superar un proceso selectivo en el que se llevó a cabo la correspondiente audición, para cubrir plazas de personal laboral temporal mediante contratos de naturaleza artística regulados por el RD 1435/85 1 de Agosto. Tras superar dicho proceso selectivo suscribió un contrato de la referida modalidad con duración hasta el 31-8-07 en los términos que se aporta en el ramo de prueba de ambas partes. Con posterioridad y tras las correspondientes autorizaciones de contratación temporal mediante el sistema de cupo suscribió contratos con la Entidad demandada de la misma naturaleza artística al amparo del RD citado 1435/85 1 de Agosto por los periodos de 1-9-07 al 31-8-09, del 1-9-08 al 31-8-10, desde el 1-9-10 al 31-8-12 haciendo constar la prestación de servicios para las temporadas 2010/2011 y 2011/2012.

TERCERO

Los dos actores ostentan la condición de miembros del comité de empresa.

CUARTO

En fecha 4-7-12 la Entidad demandada comunicó a los actores mediante sendos escritos que su contrato de 1-9-10 es temporal y que su fecha de terminación es del 31-8-12.

QUINTO

En el año 2012 se dictó resolución por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en relación a la solicitud del Ministerio de Cultura de autorización del cupo anual para la contratación de personal laboral temporal para el año 2012, en los términos que constan en el documento 6 de la demandada, dictándose a continuación resoluciones por el Ministerio de cultura sobre el importe del cupo del 2012 asignado a la empresa demandada.

SEXTO

Por resolución de 11-6-12 se convocó proceso selectivo para la cobertura de distintos puestos de personal laboral temporal de diferentes categorías profesionales para la temporada 2012/2013, como consta a los folios 114 y siguientes del procedimiento. El resultado de dicho proceso selectivo consta en el documento 7 de la parte demandada, no habiéndose presentado al mismo ninguno de los dos demandantes.

SEPTIMO

Se aportan por los demandantes como documento 5 y siguientes los distintos convenios colectivos suscritos entre el personal laboral adscrito al Ballet Nacional de España y a la Compañía Nacional de Danza y el organismo autónomo Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), constando que hasta el año 1999 el Ballet Nacional contaba con convenio propio y a partir del año 2000 el personal laboral del mismo se integra en el Convenio único de la Administración General del Estado.

En fecha 20-3-01 se dicta resolución por la Dirección General de trabajo por la que se inscriben en el Registro y se publica entre otros el Acuerdo de la CIVEA por el que se aprueban las condiciones de integración plena del personal laboral adscrito al INAEM en el Convenio Único, en los términos que constan en el documento 10 de la parte actora que se reproduce.

El Estatuto del Ballet Nacional de España se aporta por los actores como documento 11.

OCTAVO

Las representaciones llevadas a cabo por los actores dentro del Ballet Nacional se reflejan en el documento 14 de su ramo de prueba que se da por reproducido. El trabajo desarrollado por los mismos lo ha sido en jornada laboral de 32,5 horas semanales en sede con 42 horas en gira, con cláusula de dedicación exclusiva y realizando además de las representaciones del Ballet Nacional, actividades de mantenimiento completo del repertorio de la compañía, recepción diaria de clases de las distintas disciplinas de ballet, ensayos y en su caso representaciones.

NOVENO

Consta agotada la vía previa administrativa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando las demandas entabladas por D. Landelino y Dª Blanca frente al INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCENICAS Y DE LA MUSICA absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de las demandas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Landelino y Dª Blanca, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por los demandante, en la que pretendían que se declarara que éstos habían sido objeto de un despido improcedente por parte del INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA -INAEM- se interpone el presente recurso de suplicación por los trabajadores que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesan los recurrentes la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero, segundo y sexto.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración...

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