STSJ Comunidad de Madrid 859/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución859/2013
Fecha21 Octubre 2013

Sentencia nº 859

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra.Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a 21 de octubre de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación 1136/13 interpuesto por Jose Manuel representado por el Letrado URBANO BLANES APARICIO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 28 DE MADRID en autos núm. 487/12 siendo recurrido RENFE OPERAORA representado por el Letrado JOSE LUIS PEÑÍN PEÑÍN. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Alicia Catalá Pellón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Jose Manuel contra RENFE OPERADORA en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2012, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Jose Manuel, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada RENFE OPERADORA desde el 15-06-09 como Director de Comunicación, Marca y Publicidad, en virtud de un contrato de trabajo de carácter especial para personal de alta Dirección, suscrito en la indicada fecha. (damos por reproducido el citado contrato). La retribución percibida por el actor ascendía a 135.660,08 euros anuales.

SEGUNDO

La Entidad Pública empresarial RENFE Operadora es un Organismo público de los previstos en el artículo 43.1 b) de la Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Por Real Decreto 2396/2004 de 30 de diciembre, se aprobó el Estatuto de la citada Entidad, publicado en BOE de 31-12-04.

TERCERO

En la Sesión del Comité de Dirección celebrada el día 9-06-09 el Presidente acordó el nombramiento del actor como Director de Comunicación, Marca y Publicidad de RENFE-Operadora con efectos de 15 de junio, ostentando por delegación, en su ámbito funcional y hasta el importe de 1 millón de euros, las competencias establecidas en Resoluciones de la Presidencia de 7-11-06 (BOE de 1-01-07), y de 13-10-09 (BOE de 5-02-10), que damos aquí por reproducidas.

Con carácter previo a su contratación bajo la modalidad de Alta dirección, el actor no se sometió a ningún procedimiento público de selección.

CUARTO

En la sesión del Consejo de Administración de RENFE-Operadora celebrada el 23-02-10 se aprobó la composición del Comité de Dirección de la empresa, entre cuyos miembros estaba el Director de Comunicación, Marca y Publicidad. (doc. 3: certificación del Secretario General y del consejo de Administración).

QUINTO

En carta de 5-03-12 de la Dirección de Recursos humanos se comunica al actor que la empresa ha resuelto dar por finalizado el contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre las partes, con fecha de efectos de ese mismo día.

En fecha 9-03-12 se entrega al actor un cheque bancario por el importe correspondiente a la indemnización por desistimiento del empresario, e incumplimiento del plazo de preaviso, al amparo del Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Se le entrega la suma bruta de 11.099,80 euros (9989,82 euros netos. (doc. 12).

SEXTO

D. Juan Ignacio tenía suscrito contrato de trabajo con la demandada, como personal de Estructura de Dirección de la Empresa, sometido a las normas de legislación laboral común de fecha 14-07-09.

Con efectos de 9-02-10, dicho trabajador fue asignado al puesto de Director General de Viajeros, dependiendo del Presidente del consejo de administración, encuadrado en la estructura de Alta Dirección.

Dicho trabajador ha visto extinguida su relación laboral con la demandada, que ha reconocido la improcedencia de su despido y le ha indemnizado.

SEPTIMO

Se intentó SIN EFECTO la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C., el día 17-04-12.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Jose Manuel frente a la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA y absuelvo a dicha demandada, de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de estas actuaciones, el trabajador aducía que prestaba servicios como Director de Comunicación, Marca y Publicidad para la demandada desde el 15 de junio de 2009, que su salario bruto anual ascendía a 129.200,08 euros, pero que, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2012, por la que se dejó sin efecto la reducción salarial del 5% en sus emolumentos, acordada, en su día, por la demandada, su salario a efectos de despido asciende a 135.660,08 euros, suma que debiera incrementarse con el pleno uso y disfrute de un vehículo con conductor, que cuantifica en 12.000 euros al año, lo que determina una cantidad global de 147.660,08 euros.

Que fue despedido sin alegación de causa el 5 de marzo de 2012, debiendo calificarse como nulo o subsidiariamente improcedente, pues tal despido se acogió a la Disposición Adicional Octava del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero y dicha Disposición no le es de aplicación desde el momento en que su relación laboral, con independencia de la denominación que la entidad pública le hubiese dado, era común.

Que en cualquier caso, la citada Disposición Adicional Octava del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero resulta contraria a la Constitución Española, vulnerándose los artículos 9 y 33 y que también se ha infringido la Disposición Adicional Quinta del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, que obliga a la adaptación de su contrato en los dos meses siguientes a la entrada en vigor de la norma, de suerte que, como en su contrato se preveía un preaviso de seis meses o indemnización equivalente al salario del periodo incumplido, la empresa vendrá obligada a abonarle esa cantidad adicional o subsidiariamente alternativa a la indemnización por despido improcedente.

Finalmente aduce que por todo lo anterior, su despido debe ser calificado como nulo por vulneración de derechos fundamentales, pues infringe igualmente el artículo 14 de la Constitución Española, dado que a otros directores (como Don Juan Ignacio ) se les extinguió el contrato con una indemnización de 45 días de salario al año.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y frente a tal pronunciamiento se alza la representación Letrada del trabajador, formulando recurso de suplicación que ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

El recurso comienza, a modo de cuestión previa, reproduciendo la pretensión que hizo ya en la instancia y que le fue desestimada, sobre la necesidad que tiene esta Sala de plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión acerca de la posible disconformidad con la carta magna de la Disposición Adicional Octava del RD Ley 3/2012, de 10 de febrero .

Tal aspecto ha sido ya analizado recientemente por esta Sección de Sala en sentencia de 22 de julio de 2013 (RS.nº523/2013 ), a la que nos remitimos por elementales razones de seguridad jurídica, en sus fundamentos primero y segundo.

En ella, razonábamos que "... La demandante considera que si por el órgano judicial se estimase que, una vez desechadas hipotéticamente todas las demás objeciones legales a la decisión extintiva impugnada, la cuestión hubiese de resolverse mediante la aplicación al supuesto concreto de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 3/2012, dicha norma resulta a su juicio contraria a la Constitución, vulnerando los artículos 9 y 33 de la Ley Fundamental, al pretender alterar de manera retroactiva los derechos y obligaciones recogidos válidamente en un contrato, y por tanto, no generados al amparo de una norma, puesto que en tal caso nada habría que objetar al cambio de régimen jurídico que la nueva norma introduce, sino en un negocio jurídico particular e individual en el que las partes han regulado válidamente el régimen jurídico aplicable al supuesto de extinción del contrato de trabajo.

El artículo 35 de la Ley Orgánica 2/1979 del Tribunal Constitucional en su primer apartado, establece que cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

En este sentido, y como es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (Sentencia 210/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 210) la que recurre arranca como punto de partida de la consideración de que no se infringe el principio de seguridad jurídica porque el legislador lleve a cabo modificaciones en las normas legales, que entran en el ámbito de la potestad legislativa. Desde esta perspectiva, nada habría que oponer desde el punto de vista de la constitucionalidad a una norma que se hubiese limitado a modificar el régimen jurídico regulador de una norma, modificando las situaciones reguladas por la norma precedente, pues como el...

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