STSJ Comunidad de Madrid 635/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2013
Fecha31 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

MR

NIG : 28.092.44.4-2012/0002094

Procedimiento Recurso de Suplicación 1741/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Despidos / Ceses en general 963/2012

Materia : Despido

Sentencia número: 635/2013

Ilmos. Sres

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1741/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE LUIS ANGELINA VELA en nombre y representación de D./Dña. Mercedes y D./Dña. Salome, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Despidos / Ceses en general 963/2012, seguidos a instancia de las recurrentes frente a ANTONIO DIAZ E HIJOS SA y TROPICALES DEL JUCAR SA, ADHISA USA, y CUADROS Y MOLDURAS ANTONIO DIAZ SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las actoras han venido prestando servicios para la empresa codemandada ADHISA, con la antigüedad, categoría profesional y salario bruto mensual, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias, que para cada una de ellas se indica en los hechos 2° a 5° de la demanda, y que se concretan en los siguientes extremos:

- Dª Mercedes : 07/10/1974; Oficial 2 Administrativa; 1.789,78 # (58,84 #/día)

- Dª. Florinda : 19/09/2006; Auxiliar Administrativo; 1.455,59 # (47,85 #/día)

- Dª María : 04/09/1989; Auxiliar Administrativo; 772,68 # (25,40 #/día)

- Dª Salome : 10/01/1977; Ayudante de Embalaje; 1544,20 # (50,77 #/día)

SEGUNDO

En el Juzgado Social n° 2 Bis de Móstoles se siguieron autos n° 1295/2010 en materia de conflicto colectivo frente a la empresa ADHISA, siendo su objeto, entre otros, que se reconociese el derecho del personal afectado a la aplicación, con efectos del 01/01/2009, del incremento del 3,3% sobre las tablas salariales publicadas el 30/06/2008 en el BOCM; habiéndose dictado Sentencia, de fecha 13/04/2011, desestimatoria de las pretensiones de la parte actora, argumentándose básicamente en ella que "no constando suficientemente acreditado, en el presente caso, ni que se haya convocado reunión de la Comisión Paritaria Provincial a tal efecto, ni que se le haya comunicado lo acordado en la resolución de la Comisión Mixta Paritaria, ni que se le haya dado el previo y preceptivo traslado del presente conflicto colectivo, por ninguna de las partes, a fin de que resolviese el problema planteado o emitiese el oportuno dictamen al respecto, no puede considerarse agotada la tramitación previa y necesaria para el ejercicio de la correspondiente actuación en la vía jurisdiccional; procediendo por ello la desestimación de la primera pretensión formulada por la parte actora en su demanda" (Fundamento de Derecho Tercero). Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación, habiéndose dictado Sentencia por la Sección 1ª de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso de Suplicación número 3512/2011, desestimando el referido recurso y confirmando la sentencia impugnada. (Documentos n° 20 y 21 de ADHISA).

Posteriormente, en el año 2012 se siguieron, en el Juzgado Social n° 1 Bis de Móstoles, los autos n ° 71/2012, en materia de reclamación de cantidad, al objeto de que se condenase a la empresa ADHISA a abonar a los demandantes las diferencias salariales correspondientes a los años 2009 y 2010 por aplicación de Convenio; habiéndose dictado Sentencia, de fecha 31/07/2012, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la parte actora, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se establece básicamente:

"Valorando conjuntamente la prueba practicada, y no constando acreditado que la empresa haya comunicado expresamente a los trabajadores su decisión de acogerse, también para la aplicación de la subida salarial del año 2010, a la clausula de descuelgue prevista en la norma convencional, lo que sí hizo respecto de la subida salarial del año 2009, debe entenderse que la empresa está obligada a cumplir con ese incremento salarial y abonar a los trabajadores demandantes las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales respecto del año 2010, al no haber seguido el procedimiento establecido en los artículos 51 y 52 del Convenio Colectivo aplicable, relativos a la clausula de descuelgue, de los cuales se desprende que para la no aplicación del régimen salarial deberán concurrir una serie de condiciones y supuestos, pudiendo la empresa, cuando se den tales circunstancias, solicitar la no aplicación de los incrementos salariales, para lo cual deberá comunicar a los representantes legales de los trabajadores, así como a la comisión paritaria del convenio colectivo, su intención de acogerse al referido procedimiento de descuelgue, en el plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de la publicación oficial de tales incrementos; comunicación que no consta realizada por la empresa demandada respecto a la subida salarial del año 2010.

Por todo lo expuesto, procede condenar a la empresa "ANTONIO DIAZ E HIJOS SA" a abonar a cada uno de los demandantes las cantidades reclamadas en sus respectivas demandas en concepto de diferencias salariales correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2010" (Documento n° 7 de la parte actora)

TERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la Industria de la Madera de la Comunidad de Madrid. Mediante Resolución de 30/11/2011 de la Dirección General de Trabajo (BOCM 18/01/2012) se aprobaron las tablas salariales para 2011, estableciéndose en la citada Resolución que para el período 2011, con efectos desde el 01/01/2011 se revisarán los salarios incrementándose en un 1,3 por 100 y que finalizado el año 2011, y una vez conocido el IPC real de dicho año, se procederá a actualizar las tablas con efectos de 1 de enero de 2011. (Hechos no controvertidos)

El IPC para el año 2011 ha sido del 3,1%, de conformidad con el cual la retribución salarial mensual, con inclusión de prorrata de pagas extras y exclusión de plus extrasalarial de transporte, que correspondería a cada una de las demandantes asciende a las siguientes cantidades:

Para a Mercedes : 1.929,04 # (63,42 #/día) desglosado en los siguientes conceptos:

- Salario Base: 1.282,56 #

- Antigüedad consolidada: 139,16 #

- Incentivos: 156,90 #

- Plus Asistencia: 51,20 #

- Plus Art. 63: 62,27 #

- Prorrata de Pagas Extras: 236,95 #

Para Dª. Florinda : 1.581,25 # (51,98 #/día) desglosado en los siguientes conceptos:

- Salario Base: 1.145,97 #

- Incentivos: 175 #

- Plus Art. 63: 69,28 #

- Prorrata de Pagas Extras: 191 #

Para Dª María (por una jornada del 100%) 1.580,1 # (51,95 #/dia), desglosado en los siguientes conceptos:

- Salario Base: 1.145,97 #

- Antigüedad consolidada: 31,06 #

- Incentivos: 116,02 #

- Plus Asistencia: 21,60 #

- Plus Art. 63: 69,28 #

- Prorrata de Pagas Extras: 196,17 #

Para Dª Salome : 1.672,33 # (54.89 #/día) desglosado en los siguientes conceptos:

- Salario Base: 1.145,97 #

- Antigüedad consolidada: 31,06 #

- Incentivos: 116,02 #

- Plus Asistencia: 21,60 #

- Plus Art. 63: 69,28 #

- Prorrata de Pagas Extras: 196,17 #

CUARTO

D María disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijos del 50% desde el 06/04/2006. (Documento n° 1 de la parte actora)

QUINTO

En fecha 19/04/2012, la empresa codemandada "ADHISA" comunicó por escrito a la Dirección General de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Madrid y a los representantes legales de los trabajadores su decisión de tramitar un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción de 23 contratos de trabajo, así como la apertura del periodo de consultas; indicándose en la referida comunicación remitida al Comité de Empresa que a la misma se acompañaba:

- Modelo oficial de solicitud de extinción de contratos.

- Memoria explicativa de las causas que motivan tanto la extinción como la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

- Plan de Acompañamiento Social

- Relación de Trabajadores que componen la plantilla de la empresa así como relación de personas afectadas por la medida.

- Escrito en que se solicita a los trabajadores el preceptivo informe sobre las medidas pretendidas, exigido en el art. 64.5 del R.D. LEg. 1/1995, de 24 de marzo y art. 8 e) del Real Decreto 801/2011 de 10 de junio .

- Documentación del estado y evolución de la situación...

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