ATS, 6 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:7484A
Número de Recurso196/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento n.º 963/2012 seguido a instancia de D.ª Ariadna , D.ª Edurne , Dª Hortensia y D.ª Montserrat contra D. Antonio Díaz e Hijos SA (ADHISA), Tropicales del Jucar SA, Cuadros y Molduras Antonio Díaz SL y ADHISA USA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandantes D.ª Ariadna y D.ª Edurne , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 31 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Luis Angelina Vela en nombre y representación de D.ª Ariadna y D.ª Edurne , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Con fecha 28 de octubre se presentó escrito por la representación de la parte recurrente solicitando la unión de nuevo documento a las actuaciones.

SEXTO

Con fecha 12 de noviembre de 2014 se dicta auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Angelina Vela, en nombre y representación de D.ª Ariadna y D.ª Edurne .

SÉPTIMO

Con fecha 19 de enero de 2015 por la parte recurrente se promueve incidente de nulidad de actuaciones, que es resuelto por auto de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2015, estimándose y retrotrayéndo las actuaciones al momento de presentación del escrito de fecha 28 de octubre de 2014.

OCTAVO

Por auto de esta Sala de fecha 26 de octubre de 2016, se acuerda la incorporación al rollo de los documentos presentados por la parte recurrente.

NOVENO

Esta Sala por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Con carácter previo, hay que señalar los avatares procesales que han seguido las presentes actuaciones: Con fecha 12-11-14 se dicta por esta Sala Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por las trabajadoras por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. Posteriormente, el 04-11-15 se dicta Auto estimando el incidente de nulidad de actuaciones al no haberse dado contestación a la petición formulada de admisión de determinados documentos. Mediante Auto de 26-10-16, la Sala acuerda la incorporación de los documentos siguientes: Auto de 17-09-14 de inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina 2406/03, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20-05-13 (R. 415/13 ), copia de dicha sentencia y Auto de aclaración de la misma. Asimismo, se daba traslado a las partes para completar el escrito de alegación y de impugnación. La parte recurrente en su escrito completando las alegaciones reelabora el recurso de casación para la unificación de la doctrina partiendo erróneamente de que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del 20-05-13 (R. 415/13 ) se hace a título de sentencia contradictoria, y no de "documento nuevo" aportable ex artículo 233 de la LRJS .

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 31 de octubre de 2013 (R. 1741/13 ) confirmatoria de la dictada en la instancia, que ha declarado procedente la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas, acordada por la empresa tras seguir los trámites de un despido colectivo, rechazando la nulidad o improcedencia. La empresa comunicó a las actoras la decisión de proceder a la extinción de sus contratos laborales por causas económicas, organizativas y productivas, al amparo de los artículos 51.1 y 52.c) del ET , con efectos de 19 y 21 de mayo de 2012, respectivamente. En las cartas se reconoció el derecho de las trabajadoras a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, en las cantidades que señalaba. Asimismo, se manifestaba la imposibilidad de poner a su disposición las referidas indemnizaciones debido a la situación de liquidez que afectaba a la empresa. La empresa no ha abonado indemnización alguna por la extinción contractual.

Las demandantes sostienen en suplicación, y ahora en casación, que se ha infringido el artículo 53.1.b) del ET por no haber puesto la empresa a su disposición la indemnización legal, sin que se haya constatado la falta de liquidez en los términos exigidos por la jurisprudencia. La Sala rechaza el motivo compartiendo el criterio de la sentencia de instancia, que estimó acreditada la falta de liquidez porque, aunque consta que a mediados de mayo la empresa contaba con un saldo en cuenta bancaria de unos 200.000 €, ese importe no podía cubrir el total de las indemnizaciones de las personas afectadas por el ERE, y las nóminas del resto de trabajadores se estaban pagando de forma fraccionada y con retraso. A lo que añade que se trata de trabajadoras incluidas en el expediente de despido colectivo que afectaba a 21 trabajadores y, aunque las 4 demandantes actuales pudieran haber cobrado la indemnización con cargo a ese disponible, el resto de trabajadores en la misma situación no podrían haber percibido esa cuantía e incluso, ese pago podría haber afectado a los trabajadores que seguían en la empresa y que ya sufrieron en esos momentos de pagos no puntuales de sus salarios. Concluye afirmando que hay indicios suficientes para dar por acreditada la imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización.

Las demandantes interpusieron recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la alegación por la empresa de falta de liquidez para no poner a disposición la indemnización prevista, constatándose que disponía de saldo en las cuentas bancarias, y a la carga de la prueba de la falta de liquidez.

TERCERO

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de septiembre de 2013 (R. 1350/13 ), revoca la dictada en la instancia y declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que la demandante el 05/12/12 recibió comunicación de extinción de su contrato de trabajo por causas económicas, organizativas y de producción, al amparo del artículo 52.c) del ET . En el mismo acto la empresa ponía a su disposición la cuantía correspondiente a 20 días de salario por año de servicio, añadiendo que sin embargo la posición económica de la mercantil hacia imposible del todo el abono de tal cantidad en ese momento dado que no disponía de liquidez para hacer frente a esta cantidad. La Sala fundamenta su decisión en que es preciso que realmente concurra esa imposibilidad de poner a disposición la indemnización, sin que la solicitud voluntaria de aplazamientos con la Agencia Tributaria demuestre una situación de falta de liquidez, ni tampoco el impago de parte de las nóminas. Son circunstancias --continua-- que pueden demostrar una determinada situación de la empresa, unas puntuales consecuencias, pero no acreditar una situación de falta de liquidez.

Las sentencias comparadas son contradictorias en cuanto en ambas la cuestión que se plantea consiste en determinar el alcance del concepto de "falta de liquidez" que, con amparo en el art. 53.1.b) ET , podría eximir al empresario de poner a disposición del trabajador la indemnización pertinente en caso de despido objetivo individual, entre otras, por causas económicas y productivas, llegando a fallos distintos. Así, la recurrida declaró la procedencia de los despidos, convalidando la decisión extintiva, al haber quedado probada la falta de liquidez de la empresa para poner a disposición la indemnización teniendo en cuenta que se trataba de 4 trabajadoras incluidas en el expediente de despido colectivo de 21 trabajadores y aunque la empresa contaba con un saldo en el banco de unos 200.000 € con ese importe no podía cubrir el total de las indemnizaciones de los afectados por el ERE y, además, las nóminas del resto de trabajadores se estaban pagando de forma fraccionada y con retraso. Por su parte, la sentencia referencial concluye que no se acredita el requisito de la iliquidez en los términos exigidos en el art. 53.1.b) ET , declarando la improcedencia del despido, tras descartar que se acredite mediante la solicitud voluntaria de aplazamiento a la Agencia Tributaria, el impago de parte de las nóminas, y el hecho de tener que afrontar el pago de otras indemnizaciones por despido.

Partiendo de lo anterior --y como se efectúa, entre otras, en las SSTS/IV 17-julio-2008 (rcud 2929/2007 ), 23 de febrero de 2009 (rcud 3017/2007 ) y 6 de octubre de 2019 (rcud 3781/2009 ), recaídas en supuestos análogos--, resulta que no obstante la concurrencia de dicho presupuesto, el recurso carece del necesario contenido casacional.

Es doctrina unificada de la Sala que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (entre otras, SSTS/IV 14-marzo-2001 -rcud 2623/2000 , 7-mayo-2001 -rcud 3962/1999 , 29-junio-2001 -rcud 1886/2000 , 2-octubre-2001 -rcud 2592/2000 , 6-marzo-2002 -rcud 2940/2001 , 17-abril-2002 -rcud 2890/2001 , 30-septiembre-2002 -rcud 3828/2001 , 18-febrero-2003 -rcud 597/2002 , 27-enero-2005 -rcud 939/2004 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 ), pues " es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta " (entre otras, SSTS/IV 9-febrero-1993 -rcud 1496/1992 , 19-abril-2004 -rcud 4053/2002 , 7-mayo-2004 -rcud 4337/2002 , 3- junio-2004 -rcud 2106/2003 y ATS/IV 17-enero-1997 -rcud 1771/1996 ).

CUARTO

La sentencia propuesta para segundo motivo, del Tribunal Supremo de 25/01/05 (R. 6290/03 ), aborda el problema de a quién incumbía la carga de la prueba sobre la falta de liquidez aducida por el empresario para no poner la indemnización a disposición del trabajador. Esta Sala acordó que tal carga incumbía al empresario y no al trabajador, dado que es aquel quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de la empresa; situación ésta que es independiente y no necesariamente coincidente con la de la mala situación económica. La sentencia confirma el fallo de nulidad del despido al entender que la alegada falta de liquidez, no había sido probada por la empresa y ni siquiera se intento hacerlo.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, se plantea la cuestión relativa a quien corresponde probar la situación de falta de liquidez alegada por el empresario para no poner a disposición del trabajador la indemnización por despido objetivo. Y esta cuestión no es específicamente planteada en el pronunciamiento recurrido, en el que se da por supuesto que incumbe a la empresa dicha carga.

Centrada la cuestión casacional en si la empresa puede ampararse en una presunta falta de liquidez, cuando no existe una falta de liquidez absoluta y el importe del saldo de las cuentas bancarias era considerable, para no abonar a los trabajadores ningún importe por indemnización, si atendemos al contenido de la sentencia recurrida no existe contradicción ni contenido casacional con la referenciales, por las razones antes expuestas. Ahora bien, debemos analizar los documentos incorporados, en particular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2013 (R. 415/13 ), dictada en procedimiento sobre despido objetivo contra la misma empresa con efectos del mismo mes y año y declarando la improcedencia de la decisión extintiva. En la citada sentencia consta que el 25-05-12 se comunicó a la trabajadora demandante la extinción contractual por causas económicas y que no se ponía a disposición la indemnización ante la carencia suficiente de tesorería; que con carácter previo la empresa presentó ERE, concluido sin acuerdo, en el que estaba incluida la actora como trabajadora afectada en dicho ERE; y que a 31-05-13 la empresa contaba en sus cuentas bancarias con un saldo disponible de 180.291,24 €. La sentencia concluye que la demandada incumplió la obligación de poner a disposición la indemnización extintiva porque seis días después del despido disponía de cantidad más que suficiente para pagar la indemnización.

Pues bien, aunque se tuviera en cuenta lo que consta probado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2013 (R. 415/13 ) no habría motivo para cambiar las causas de inadmisión respecto a las propuestas en su día como referenciales, pues los hechos son similares: a) Comunicación de decisión extintiva por causas objetivas en mayo de 2012, sin puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez/tesorería; b) Tramitación de un ERE finalizado sin acuerdo el 4 de mayo de 2012; Acreditación de que la empresa contaba en sus cuentas bancarias de saldo disponible en mayo 2012 (241.670,38 € en la actualmente recurrida y 180.291,24 € en la ahora incorporada).

Y el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, hay que tener en cuenta que el diferente enjuiciamiento de unos mismos hechos que llevan a cabo las distintas sentencias puede obedecer a las diversas pruebas practicadas en unos y otros litigios y que también puede ser dispar el criterio valorativo del juez que enjuicia unas y otras pruebas. (STS 10 de noviembre de 2014, rev. 9/2014 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de abril de 2017, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma . Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Angelina Vela, en nombre y representación de D.ª Ariadna y D.ª Edurne , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1741/2013 , interpuesto por D.ª Ariadna y D.ª Edurne , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento n.º 963/2012 seguido a instancia de D.ª Ariadna , D.ª Edurne , Dª Hortensia y D.ª Montserrat contra D. Antonio Díaz e Hijos SA (ADHISA), Tropicales del Jucar SA, Cuadros y Molduras Antonio Díaz SL y ADHISA USA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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