STSJ Comunidad de Madrid 750/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución750/2013
Fecha04 Octubre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1395/13

Sentencia número: 750/13

K.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1395/13, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Baldomero Cabello del Moral, en nombre y representación de Dª. Silvia contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de MADRID, en sus autos número 536/12, seguidos a instancia de recurrente frente a ASOCIACION MACI-MADRID, en reclamación de despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora ha prestado sus

servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día

6-11-08, con la categoría profesional de Educadora social y devengando un salario mensual de 1.797,51 euros con prorrata de pagas extras, en virtud de un contrato para

obra o servicio determinado, siendo el objeto del mismo "los trabajos derivados del programa Punto de Encuentro Familiar Municipio de Madrid", estando prevista su duración hasta "fin trabajos".

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 26-3-12 se comunica a la actora la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 9- 4-12 por finalización de la obra o servicio.

TERCERO

La demandante estuvo en situación de excedencia voluntaria del 1-3-10 al 31-12-10.

CUARTO

El contrato del Punto de Encuentro Familiar del Municipio de Madrid finalizó el día 31-3-12 (doc. 3 de la empresa).

QUINTO

Con fecha 16-7-12 la empresa presentó un ERE para la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla.

SEXTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

SEPTIMO

Se ha intentado la conciliación

obligatoria previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª Silvia contra ASOCIACION MACI-MADRID, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de abril de 2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de septiembre de 2013, señalándose el día 2 de octubre de 2013 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Silvia fue contratada por Asociación Maci-Madrid como educadora social bajo la modalidad temporal de obra o servicio determinado el 6 de noviembre de 2008, habiendo comunicado la empresa el 26 de marzo de 2012 que la relación laboral terminaría el 9 de abril de 2012 por fin del servicio concertado. La trabajadora interpuso demanda de despido, la cual fue desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 17 de Madrid de 31 de octubre de 2012, que la actora recurre en suplicación.

SEGUNDO

Plantea con tal propósito un único motivo de recurso, donde invoca el art. 15 ET (sin mayores precisiones) y cita varias resoluciones de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, de todo lo cual deduce que el hecho de haberse extinguido el 31 de marzo de 2012 la contrata en cuya ejecución intervenía y haber continuado ella prestando servicios nueve días más hace que esa relación se convierta en indefinida, citando a tal efecto diversas sentencias, entre las cuales las de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de febrero de 2009 . Debe acogerse la tesis de recurso, como resulta de la regulación establecida en el art. 2.2. b) RD 2720/98, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (" La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio ") y la interpretación dada a este precepto por la jurisprudencia. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 14 junio 2010 RJ 2010\2704 (RCUD 361/2009 ), con cita de numerosas sentencias previas, concluye que la extinción del contrato cuando la actividad que en la empresa desarrollaba un trabajador continúa en los mismos términos constituye despido improcedente. Esto es lo sucedido en el caso presente, y, si bien es verdad que el mantenimiento de la actividad no fue por mucho tiempo, sino por nueve días, ello no impide dar aplicación a la doctrina indicada.

TERCERO

La decisión anterior no implica la resolución de todos los puntos jurídicos que plantea el presente recurso; antes bien, dado por probado que la empresa ha extinguido la relación laboral de todos sus trabajadores en el mes de julio de 2012, consecuencia de expediente de regulación de empleo, hemos de decidir qué implica esta situación en el pronunciamiento de despido improcedente antes acordado. Esto nos lleva al art. 286.1 LRJS y a la interpretación que hemos de darle en función de la jurisprudencia mantenida respecto al art. 284 LPL, de contenido muy similar a aquél.

Dispone ese precepto: " Imposibilidad de readmisión del trabajador.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha...

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