STSJ Galicia 4834/2013, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4834/2013
Fecha22 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2012 0001192

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002405 /2013 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 372/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: Teodulfo

Abogado/a: EVARISTO CORUJO MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FOGASA, IGM CLIMA SL, AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRIGUEZ Y

SANTAMARIA,S.L., APLIGAMA SL

Abogado/a:,,,

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

ISABEL OLMOS PARES

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 2405/2013, formalizado por el LETRADO D. EVARISTO CORUJO MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Teodulfo, contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL

N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 372/2012, seguidos a instancia de D. Teodulfo frente a FOGASA, IGM CLIMA SL, AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRÍGUEZ Y SANTAMARÍA, S.L., y APLIGAMA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Teodulfo presentó demanda contra FOGASA, IGM CLIMA SL, AISLAMIENTOS DEL NORTE RODRÍGUEZ Y SANTAMARÍA, S.L., y APLIGAMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: D. Teodulfo prestó servicios para la empresa Apligama SL desde el 1 de enero de 2010 con la categoría de peón especialista, grupo 9, percibiendo un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.280,56 euros./ SEGUNDO: El salario mensual con prorrateo de pagas extras que le corresponde a un trabajador de la categoría siete, peón, según el convenio colectivo de industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña para el año 2011 es de 17.254,78 euros anuales con inclusión de las pagas extras, 1.437,89 euros mensuales./ TERCERO: El actor prestó servicios para la empresa IGM Clima SL desde el 22 de junio de 2009 hasta el hasta el 31 de diciembre de 2009 y para la empresa Aislamientos del Norte Rodríguez y Santamaría SL desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 19 de junio de 2009./ CUARTO: La relación laboral con Aislamientos del Norte Rodríguez y Santamaría se sustenta en un contrato de trabajo de obra y servicio determinado, suscrito el 15 de septiembre de 2008 por el que es contratado el actor como pintor especialista para la realización de la obra "vilafranca calle abellanosa número 8 Burgos". Se estipula que el centro de trabajo estará en Noia. Figura dado de alta por cuenta de dicha empresa desde el 7 de mayo de 2007./ La relación con IGM Clima SL en un contrato de obra o servicio determinado suscrito el 22 de junio de 2009 en el que es contratado como peón especialista para prestar sus servicios como "fontanero e instalador" en la obra "grupo empresas Corte Inglés". Se estipula como centro de trabajo Lugar de Sedofeito Lousame San Xusto./ La relación con Apligama se sustenta en un contrato de obra y servicio determinado suscrito el 1 de enero de 2010 para prestar sus servicios como peón especialista como montador de estructuras metálicas en la "obra grupo empresas corte Inglés" y posterior contrato indefinido pactado el 1 de julio de 2010. En esta último se estipula como centro de trabajo la parcela 18 del polígono industrial de Agualevada Noia. En el primer contrato de obra y servicio se pacta la aplicación del convenio colectivo del siderometal de A Coruña y en el segundo el de la construcción./ QUINTO: D. Alberto es el socio administrador que suscribe el contrato de trabajo con el demandante en nombre de la empresa Aislamientos del Norte Rodriguez y Santamaria./ La empresa Aislamientos del Norte Rodriguez y Santamaria se dedica a la actividad de construccion. Tiene su domicilio social segun el contrato de trabajo en el poligono de Agualevada, parcela 10./ SEXTO: D. Argimiro es el socio titular que suscribe el contrato de trabajo con el actor en representación de la empresa IGM Clima SL. Dicha empresa se dedica a la actividad de construcción, tiene su domicilio social en LOUSAME, según el contrato de trabajo./ SÉPTIMO: D. Alberto es el socio titular que en nombre de la empresa Apligama SL suscribe el contrato de trabajo con el demandante, tiene su domicilio social en el polígono industrial de Agualevada parcela 18 Noia según los contratos de trabajo./ OCTAVO: El actor no ha ostentado la representación legal de los trabajadores en el último año./ NOVENO: El 30 de marzo de 2012 el actor recibe comunicación de extinción de la relación laboral con la misma fecha de efectos por razones objetivas con el contenido que se reproduce en el hecho segundo de la demanda y que se da por reproducida. En la misma se le hace saber que no se pone a su disposición la indemnización de 20 días por imposibilidad económica./ DÉCIMO: El 4 de mayo de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC finalizando el mismo sin avenencia./ Las demandadas comparecieron y el letrado que las representó manifestó que reconocía la improcedencia del despido./ UNDÉCIMO: El 30 de marzo de 2012 el trabajador es dado de baja en la seguridad social por cuenta de Apligama SL."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por D. Teodulfo contra Aislamientos del Norte Rodríguez Y Santamaría SL, IGM Clima SL y Apligama SL y en consecuencia declaro la improcedencia del despido de 30 de marzo de 2012, con condena a Apligama SL a optar entre readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 47,92 euros diarios o la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 4.928,22 euros./ Se absuelve a Aislamientos del Norte Rodríguez y Santamaría SL, IGM Clima SL. No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena en esta resolución al FOGASA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Teodulfo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintidós de octubre de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda por despido con condena a la entidad APLIGAMA S.L., con absolución de las restantes y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante, en base a un único motivo, al amparo del art. "190" c) de la L.P.L ., alegando infracción del art. 44 del E.T . y argumentando sobre la inaplicación en la sentencia recurrida de la sucesión empresarial y el grupo de empresas.

SEGUNDO

La incongruencia -como tenemos recordado, entre otras, en las Sentencias de 17 enero 1997 rec. 1291/1994, 31 enero 1997 rec. 4489/1994, 3 julio 1998 (AS 1998\2416) rec. 2792/1998 y 15 julio 1998 rec. 624/1996 - es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan válidamente sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, contrariando así el denunciado art. 24 CE, en la medida en que significa una vulneración del principio dispositivo y constituye una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto válido del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, porque la incongruencia supone precisamente -al alterar los términos de debate procesal- defraudar el principio de contradicción ( SSTC 167/1987 [ RTC 1987\167]; 144/1991 [ RTC 1991\144]; 183/1991 [ RTC 1991\183]; 59/1992 [ RTC...

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