STSJ Castilla y León 577/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2013:4740
Número de Recurso610/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución577/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00577/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 610/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 577/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez ToralMagistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 610/2013 interpuesto por JUNTA DE CASTILLA Y LEON, CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 680/2013 seguidos a instancia de DOÑA Adolfina, contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Agosto de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que estimando la demanda presentada por DOÑA Adolfina, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado, condenando a la JUNTA DE CASTILLA Y LEONCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA a que abone a la actora la cantidad de 26.970,89 # en concepto de indemnización.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Adolfina ha venido prestando servicios para la JUNTA DE CASTILLA Y LEON-CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA con una antigüedad de 6 de noviembre de 2.001, ostentando la categoría profesional de Bióloga- Titulado Superior Grupo I y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.862,63 #, desarrollando su actividad de manera ininterrumpida en la localidad de Burgos y percibiendo su salario con periodicidad mensual, en virtud de hojas salariales mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- La actora venía desarrollando su actividad en el Laboratorio de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles de Burgos, en el que desde el año 2.010 vienen disminuyendo las exigencias de muestreo, habiéndose aumentado en el mes de septiembre de 2.011 la edad de muestreo obligatorio por la mejora del estatus sanitario de la cabaña ganadera española en general y en particular de la cabaña ganadera de Castilla y León, habiendo variado la normativa legal en tal sentido y así, en el año 2.009 se efectuaron en el laboratorio de Burgos un total de muestras de 21.410; en el año 2.010, 19.359; en el año 2.011, 13.948 y en el año 2.012 14.688, no habiendo descendido la actividad en las provincias de León y Salamanca, en las que el Organismo demandado tiene ubicados los otros dos Laboratorios de Encefalopatías Espongiformes Transmisibles. TERCERO.- En fecha 7 de marzo de 2.013 la actora fue convocada por el Organismo demandado para recoger la comunicación de extinción de contrato por causas objetivas-organizativas, cheque de indemnización y propuesta de finiquito, para el día 11 de marzo de 2.013, remitiéndole copia de la carta de extinción y el cálculo de indemnización, que fue definitivamente entregado en fecha 11 de marzo de 2.013 junto con el cheque correspondiente al importe de la indemnización, siendo la comunicación del tenor literal que obra como documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO.- En las hojas salariales correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.013 figura un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.862,63 #. QUINTO.- En fecha 25 de abril de 2.013 se formuló Reclamación Previa, en la que la actora hizo constar un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 2.719,53 #, habiendo sido presentada demanda en fecha 2 de mayo de 2.013 solicitando se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido operado por el Organismo demandado, en la que asimismo hace constar dicho importe salarial. SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores. SEPTIMO.- La parte demandada ha manifestado en el acto de juicio, que en caso de declararse la improcedencia del despido, opta por el abono de la indemnización.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido por entender que existe un error excusable en cuanto al salario del trabajador, en base a la que se ha cifrado la indemnización y consignado.

Se recurre en Suplicación por la representación de la empresa Junta de CYL con amparo en el Art. 193 b) LRJS .

Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia. 4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

  1. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ], lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Se solicita la revisión del hecho probado primero en cuanto al salario de la actora proponiéndose la redacción de que "el salario mensual bruto es de 2283,70 euros y dos pagas extras de 2615 con una base de cotización de 2862,63 "Interesa la revisión de dicho hecho probado en la documental obrante al folio 51 y 52 en el que constan el salario en las nóminas que invocan la recurrente

Dicha revisión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR