STSJ Castilla y León 580/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013
Número de resolución580/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00580/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 586/2013

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 580/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 586/2013 interpuesto de una parte por la demandante DOÑA Frida

; y de otra por la demandada CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 946/2012, seguidos a instancia de DON Amadeo, DON Emilio Y DOÑA Frida, contra CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2013, cuya parte dispositiva dice:

Estimo en parte las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan y condeno solidariamente a los demandados CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. a que por los conceptos referidos les abonen las siguientes sumas:- 1.406,95 euros a D. Amadeo . - 1.219,13 euros a Dª Frida . -709,01 euros a D. Emilio .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Amadeo, Dª Frida y D. Emilio han prestado servicios para la empresa demandada CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L.. En el periodo que se señala en el hecho primero de la demanda con un salario mensual de 902,63 euros con inclusión del prorrateo y con la categoría profesional de Auxiliares Administrativos. De esta forma se les han abonado los salarios durante el tiempo al que se contrae la reclamación y vacaciones no disfrutadas. SEGUNDO.- Tal obra fue contratada con la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. que es la concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de la gestión de la documentación clínica y su digitalización. Este servicio se contrató con el principal demandado en fecha 1-3-11 y la contrata finalizó en fecha 6-7-12. Los contratos se hallan incorporados a autos y aquí se reproducen. A partir de 9-7-12 dicha obra fue contratada con la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.A. TERCERO.- El trabajo de los dos primeros actores consistía en la recopilación, clasificación y archivo de datos destinados a los protocolos que se les mostraban dirigidos a la digitalización de la documentación clínica del Hospital de Burgos. El tercero llevaba la conservación y mantenimiento del archivo. CUARTO.- En el contrato de trabajo se establecía que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (B.O. Madrid 23-6-10). Tablas salariales (B.O. Madrid 19-3-12). En el art. 39 de dicho precepto se establecen las distintas categorías y grupos profesionales.: La categoría de Auxiliar está dentro del grupo Administrativo. Existe un grupo de Especialistas dentro del que se encuentra la categoría de Grabadores y Recopiladores de Datos. La diferencia salaria entre lo abonado y lo correspondiente a esta categoría asciende a 4,017 euros diarios en el año 2011 y a 4,863 euros diarios en el año 2012. Igualmente existe un grupo de oficios varios en el que se encuentra la categoría de Oficial 2ª que es quien se dedica a la conservación de los elementos de las oficinas. La diferencia salarial entre lo abonado al tercer demandante y lo establecido para esta categoría asciende a 2,53 euros diarios en el 2011 y a 3,31 euros en el 2012. QUINTO.- Reclaman los actores la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 23-7-08 y 19-4-12) y que se les pague con arreglo a la categoría de Clasificador, y subsidiariamente de Oficial o Auxiliar en los términos cuantitativos que se expresan en las demandas que resultan del citado Convenio Colectivo. Presentan papeleta de conciliación el 1-10-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 17.10-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 2 y 6-11-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por DOÑA Frida ; y de otra por CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., siendo impugnado este último por las actoras. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2013, Autos nº 946/12, 947/12 y 959/12 que estimó parcialmente las demandas sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Amadeo Dª Frida y D. Emilio Doña Elvira contra la empresa Consultoría y Gestión Sanitaria SL ( Cogesa) .Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Consultoría y Gestión Sanitaria SL en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por la representación letrada de la trabajadora Dª Frida, en base a la letra c) también del articulo citado. Contestaremos en primer lugar al recurso interpuesto por la representación letrada de la mercantil en cuanto al primero de sus motivos, revisión de hechos. Y siguiendo un orden lógico contestaremos en primer lugar sobre cual es el Convenio Colectivo de aplicación y la retribución que conforme al mismo debería de haber percibido teniendo en cuenta las funciones que realizaba ; todo ello para evitar repeticiones innecesarias.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente, Consultoría y Gestión Sanitaria SL, una nueva redacción del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción: "El trabajo de los actores consistía en la recopilación, clasificación y archovo de documentos par la digitalización de la documentación clínica, del Hospital de Burgos. El tercero se encontraba en la fase de archovo y por tanto realizando funciones consistentes en la búsqueda de historias en el archivo según listados del Hospital o según consultas diarias ( por orden cronológico) y que, en el resto de fases del proceso, posteriormente se expurgaban y digitalizaba." Fundamenta tal revisión en los contratos de trabajo de los demandantes con la recurrente, en los contratos de Servicio formalizados por la hoy recurrente y la empresa concesionaria del servicio Nuevo Hospital de Burgos SA y el Informe emitido por la Inspección de Trabajo de la Dirección Provincial de Burgos.

Con carácter general se viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien señalado lo anterior con carácter general no se podrá acceder a la revisión solicita por diversos motivos, en primer lugar porque además de no citarse concretamente en que documentos se fundamenta la revisión, los mismos ya fueron valorados por el Magistrado de instancia pero es que además los documentos en base a los cuales solicita la revisión la parte recurrente carecen de literosuficencia probatoria, esto es de los mismos no se desprende directamente la revisión que se solicita sino que es necesario una valoración de los mismos, lo que no estaría permitido a esta Sala teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de Suplicación. Pero es que además tal y...

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