STSJ Castilla y León 551/2013, 6 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2013
Número de resolución551/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00551/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 541/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 551/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a seis de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 541/2013, interpuesto de una parte por las demandantes DOÑA María Esther Y DOÑA Evangelina ; y de otra por la demandada CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA

S.L, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 745 y 864/2012, seguidos a instancia de DOÑA María Esther Y DOÑA Evangelina, contra CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. y FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Estimo en parte la demanda interpuesta por los actores que a continuación se relacionan y condeno solidariamente a los demandados CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L., FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. a que por los conceptos referidos les abone las siguientes sumas: la de 1.196,50 euros a Dª María Esther y la de 1.306,45 euros a Dª Evangelina .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª María Esther y Dª Evangelina han prestado servicios para el demandado CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. con la categoría reconocida de Auxiliar Administrativo y con un salario de 902,63 euros mensuales con inclusión del prorrateo. La primera lo hizo del 9-11-11 al 6-7-12 y la segunda del 19-9-11 al 5-7-12. Lo hicieron mediante sendos contratos de obra o servicio determinado. De esta manera se les abonaron los salarios, la liquidación final y la indemnización fin de obra. SEGUNDO .- Tal obra fue contratada con la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. que es la concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de la gestión de la documentación clínica y su digitalización. Este servicio se contrató con el principal demandado en fecha 1-3-11 y la contrata finalizó en fecha 6-7-12. Los contratos se hallan incorporados a autos y aquí se reproducen. TERCERO .- El trabajo de los actores consistía en la recopilación, clasificación y archivo de datos destinados a los protocolos que se les mostraban dirigidos a la digitalización de la documentación clínica del Hospital de Burgos. CUARTO .- En el contrato de trabajo se establecía que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (B.O. Madrid 23-6-10). Tablas salariales (B.O. Madrid 19-3-12). En el art. 39 de dicho precepto se establecen las distintas categorías y grupos profesionales.: La categoría de Auxiliar está dentro del grupo Administrativo. Existe un grupo de Especialistas dentro del que se encuentra la categoría de Grabadores y Recopiladores de Datos. La diferencia salaria entre lo abonado y lo correspondiente a esta categoría asciende a 4,017 euros diarios en el año 2011 y a 4,863 euros diarios en el año 2012. QUINTO .- Reclaman los actores la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 23-7-08 y 19-4-12) y que se les pague con arreglo a la categoría de Operador de Ordenadores y subsidiariamente como Verificadores Clasificadores. El salario para la primera categoría es de 2.048,53 euros mensuales y para la segunda de 1.752,82 euros mensuales. En ambos casos con inclusión del prorrateo más un complemento por suplidos de 44,79 euros mensuales. Presentan papeleta de conciliación el 13- 7-12 y 25-9-12. Se celebran actos de conciliación sin avenencia el 1-8-12 y 11-10-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 11-9-12 y 16-10-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por las demandantes DOÑA María Esther y DOÑA Evangelina, siendo impugnado por Nuevo Hospital de Burgos S.A.; y de otra por la demandada CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA S.L, siendo impugnado por las actoras. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2013, Autos número 745/12, que estimó parcialmente las demandas sobre reclamación de cantidad interpuestas por Doña María Esther y Doña Evangelina contra la empresas Consultoría y Gestión Sanitaria SL (COGESA), y Nuevo Hospital de Burgos SA (EFICANZA), FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S,L Y FOGASA. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Consultoría y Gestión Sanitaria SL en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y por la representación letrada de la trabajadora en base a la letra c) también del artículo citado. Contestaremos en primer lugar al recurso interpuesto por la representación letrada de la mercantil en cuanto al primero de sus motivos, revisión de hechos. Y por seguir un orden lógico y teniendo en cuenta que lo que se plantea son diferencia retributivas cuestionándose tanto el Convenio aplicable como la retribución a percibir en función del trabajo realizado, resolveremos en primer lugar el recurso planteado por la representación letrada de las trabajadora, relativo al convenio aplicable, para y en su caso después entrar a conocer sobre las diferencias retributivas que las trabajadores venían percibiendo y las que a su entender deberían haber percibido partiendo de las funciones realizadas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente, Consultoría y Gestión Sanitaria SL, una nueva redacción del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida proponiendo la siguiente redacción: "El trabajo de las actoras consistía en la recopilación, clasificación y archivo de documentos para la digitalización de la documentación clínica del Hospital de Burgos". Fundamenta tal revisión en los documentos aportados a los autos bajo los números 2 ( contrato de trabajo) 7, 8 y 9 (contratos de servicio formalizados entre la empresa Consultoría y Gestión Sanitaria SL y Nuevo Hospital de Burgos SA).

Con carácter general se viene exigiendo para que prospere la revisión de hechos probados, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pues bien señalado lo anterior con carácter general no se podrá acceder a la revisión que se solicita pues los documentos en base a los cuales solicita la revisión la parte recurrente carecen de literosuficencia probatoria, esto es de los mismos no se desprende directamente la revisión que se solicita sino que es necesario una valoración de los mismos, lo que no estaría permitido a esta Sala teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso de Suplicación. Por todo lo cual es primer motivo del recurso de ser desestimado.

TERCERO

Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la representación letrada de la trabajadora recurrente que la sentencia de instancia ha aplicado indebidamente el art. 3 del Estatuto de los...

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