STSJ Cataluña 6216/2013, 3 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6216/2013
Fecha03 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8013482

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 3 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6216/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 244/2012 y siendo recurrida Rocío . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rocío, con D.N.I. nº NUM000, contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE, sobre despido, declaro IMPROCEDENCIA aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 8.927,62 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La parte actora Dª Rocío, inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE ituado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, durante los siguientes periodos:

- 01-06-2006 al 30-11-2006 (sustitución)

- 01-04-2007 al 31-10-2007 (interinidad por vacante)

- 01-03-2008 al 30-11-2008 (interinidad por vacante)

- 01-03-2009 al 30-11-2009 (interinidad por vacante)

- 15-03-2010 al 14-12-2010 (interinidad por vacante)

- 15-03-2011 al 14-12-2011 (interinidad por vacante)

El contrato de fecha 01-04-2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza.

La parte actora ha trabajado un total de 1.497 días.

La parte actora percibía una retribución mensual de 1.428,42 euros con prorrata de pagas extraordinarias.

En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012.

(Expediente administrativo. Documentos nº a15 de la parte actora. Vida laboral obrante en Autos)

SEGUNDO

Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de

(Expediente administrativo)

TERCERO

En fecha 10-02-2012, la demandada notifica a la actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i Ocupació, de fecha 20-01-2012 (salida 01-02-2012) por el que le comunica que de conformidad con .

(Expediente administrativo)

CUARTO

Mediante Acuerdo de sión Técnicase aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de ritori i Sostenibilitat, Empresa i Ocupació i Justícia:

-3 C1 Especialista-Cuinera

-2 D1 Recepcionista

-6 D2 Personal de serveis especialitzats-netejadora

-15 D2 Cambrera-Netejadora

-1 D1 Oficial 1º-Manteniment

-1 D1 Auxiliar Administratiu

-7 D1 Oficial 1ª Cambrera

-7 D1 Oficial 1ª Cuinera

-2 E Netejadora

En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante.

(Expediente administrativo)

QUINTO

El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de

SEXTO

La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 21-03-2012." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, por infracción de normas y garantías procesales que han provocado indefensión a la recurrente, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa ésta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de producirse la infracción de normas y garantía del procedimiento, al entender existió incongruencia entre la sentencia y la demanda formulada por la actora, al resolver la primera cuestiones no suscitadas en el juicio entre las partes y que, por tanto, no fueron objeto de la litis, como es la legalidad de la amortización del puesto de trabajo de la actora y la real y efectiva supresión de su puesto de trabajo, lo que ha supuesto la vulneración del art. 24 de la Constitución, ya que, resumiendo, la sentencia resuelve el procedimiento en base a un supuesto fraude de ley en la amortización de los puestos de trabajo ocupados por interinos en las residencias de reposo y vacaciones de la Generalitat al no haberse producido realmente la amortización, introduciendo por tanto una cuestión no suscitada en la litis y dejando de resolver la cuestión planteada por la actora de si procedía o no la realización de un ERO por la extinción de su puesto de trabajo.

El Motivo se ha de desestimar al no pedirse consecuentemente la nulidad de la sentencia en el suplico del recurso lo que impide entrar en su consideración; y porque al respecto, en un asunto semejante al presente, ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala con los siguientes argumentos que hacemos nuestros de nuevo (STSJ Cat. 17/5/2013 )

"Es cierto, tal como reitera la recurrente, que el demandante no realizó ninguna otra alegación ni intento de prueba, centrando su demanda en el punto de que la administración no había seguido el procedimiento establecido en el Estatuto de los Trabajadores. No obstante la sentencia, obviando este tema, centra su resolución en que la administración no ha seguido el procedimiento a su juicio exigido para la amortización de puestos de trabajo, dando por supuesto que no tenía que seguir el procedimiento del estatuto de los trabajadores. La declaración de existencia de despido y de declaración de su improcedencia derivan de esta falta de requisitos de la amortización, entre los que en algún momento parece llegar a excluir que realmente se haya amortizado la plaza.

Tiene razón pues la recurrente, en que en el presente caso se ha realizado de oficio un cambio de la causa de pedir, contenida en la demanda, y sin modificación que conste en el acto de juicio que pudiera justificar este cambio, ha procedido a resolver en base a una causa distinta de la sostenida por el demandante en su demanda. No obstante el suplico del escrito de recurso no solicita la declaración de nulidad de actuaciones, y que se devuelva el procedimiento al juzgado a fin de que dicte nueva sentencia ajustándose a los términos del debate, sino que por el contrario intenta la modificación de hechos probados, y articula un muy amplio motivo de infracción de ley, para terminar solicitando que se desestime la demanda por ser ajustada a derecho la extinción contractual producida. Por tal motivo no procede declarar de oficio la nulidad referida"; a lo que cabe añadir a lo ya señalado para este caso que (STSJ Cat. 25/4/2013 ) :

La consecuencia de tal defecto no ha de ser la reposición de los autos al momento en que se cometió, esto es en la sentencia a fin de que se dicte otra, pues el artículo 202.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que si la infracción cometida versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, salvo que no pudiera serlo por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida, lo que no es el caso al ser el relato de hechos completo y suficiente.

Segundo

En el segundo Motivo, por revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental practicada, al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia a fin de que se incorpore al mismo los datos suficientes para que se haga constar la identificación de la plaza o lugar de trabajo ocupado por la actora e igualmente lo que indicaban las cláusulas del contrato conforme a la normativa aplicable, cuyo texto se da por reproducido y, en concreto, el que se refiere a esos extremos en los siguientes términos:

" La parte actora Dª Rocío, inició prestación de servicios por cuenta de la demandada Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª Cocinera, grupo D1, en fecha 1.7.2006 en virtud d'un contracte temporal pel període comprés entre 1.7.2006 al...

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