STSJ Cataluña 5994/2013, 25 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5994/2013
Fecha25 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8040243

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 25 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5994/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Amelia frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 814/2011 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Amelia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo

absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que DOÑA Amelia con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1951, afiliada y en situación asimilada a la de alta, por percibir subsidio de desempleo, en el Régimen General, con núm. de la S.S. NUM002, ostenta la profesión habitual de ESPECIALISTA TEXTIL.

SEGUNDO

Que solicito la declaración de incapacidad permanente el 18-03-2011, momento en el que se encontraba en situación asimilada al Alta por paro subsidiado.

TERCERO

Que se inició expediente de Incapacidad Permanente, siendo emitido informe médico por el ICAM el 06-06-2011, en el que se indica que la actora presenta las dolencias siguientes: "ESPONDILOARTROSIS CERVICO LUMBAR Y GONARTROSIS LEVE; CONDROPATÍA FEMOROPATELAR; TENDINOPATIA CALCIFICANTE DEL HOMBRO.".

CUARTO

Que en fecha 05-07-2011, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución por la que se declaraba que las dolencias de la actora no son constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 26-07-11, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 29-07-11.

QUINTO

Que se solicita por la actora la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total Cualificada.

SEXTO

La base reguladora de las prestaciones solicitadas es la de 508,07 Euros/mes para la Absoluta y Total, más las revalorizaciones y mejoras a que tiene derecho y la fecha de efectos 06-06-2011; hecho de conformidad por las partes.

SÉPTIMO

Que la actora esta afecta a las siguientes dolencias residuales o secuelas: ESPONDILOARTROSIS CERVICO LUMBAR, PROTRUSIÓN DISCO- OSTEOÍTICAS C4-C5 Y C5-C6 (folio

28) DISCOPATIAS DEGENERATIVAS L4-L5 Y L5-S1 (folio 45) Y GONARTROSIS LEVE; CONDROPATÍA FEMORO- PATELAR GRADO IV (sentencia folio 45 y folio 27); TENDINOPATIA CALCIFICANTE DEL MAGUITO HOMBRO DERECHO, en consonancia con el Informe del ICAM."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total cualificada para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la modificación del hecho probado séptimo de la resolución de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Que la actora está afecta de las siguientes dolencias residuales o secuelas: Espondiloartrosis cervico lumbar, protrusión disco- osteofíticas C4-C5 y C5-C6 (folio 28), discopatías degenerativas L4-L5 y L5-S1 (folio

45) y gonartrosis bilateral con artrosis femoro-tibial interna, con gonalgias persistentes, condropatía femoropatelar grado IV en rodilla derecha, tendinopatía calcificante del manguito hombro derecho, en consonancia con el informe del ICAM".

En aras a fundamentar esta revisión, se invocan los informes médicos aportados por la parte actora (folios 21 a 27 y 35 a 39). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ). En concreto,...

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