STSJ Cataluña 6433/2013, 10 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6433/2013
Fecha10 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8032303

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 10 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6433/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eloisa frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 665/2012 y siendo recurrido Decathlon España, S.A.U.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda debo absolver a la empresa DECATHLON ESPAÑA S.A.U. de la pretensión deducida en su contra por Eloisa .

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º .- Eloisa, cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, está vinculada laboralmente con la empresa demandada DECATHLON ESPAÑA S.A.U. en virtud de contrato de trabajo indefinido, con antigüedad de 21-04-1997, ostentando la categoría profesional de Operario Técnico de Logística y por un salario mensual, con la prorrata de pagas extraordinarias, de 1.100,34 #.

  1. - La actora trabajaba en el centro de trabajo de la empresa -almacén logístico- sito en Sant Esteve de Sesrovires (Barcelona) y no ha ostentado cargo de representación sindical.

  2. - La actora del 6-11-04 al 6-9-07 permaneció en situación de excedencia para el cuidado de un menor. 4º.- El 09-05-08, la actora solicitó acceder a la situación d excedencia voluntaria a partir del 15-06-08 y hasta el 14-10-08. El 15-09-08 solicitó y le fue concedido prorrogar dicha situación 6 meses más, hasta el 14-04-09. Con 9 días de antelación a su vencimiento, el 05-04-09, solicitó de nuevo prorrogar la excedencia que en principio vencía el 14-04-09, un año más hasta el 14-04-10, lo que fue aceptado expresamente por la demandada. La actora, el 8-4-10, con 6 días de antelación a la expiración de esta nueva prórroga solicitó y le fue concedida expresamente prorrogar dicha situación de excedencia voluntaria dos años más, hasta el 14-04- 11.

  3. - El 27-10-11, la actora solicitó reincorporarse en su puesto de trabajo de forma anticipada a la expiración de la excedencia pactada.

  4. - El 31-10-11 la empresa le comunicó que no era posible acceder a su petición ya que faltaban seis meses para la terminación de la excedencia y literalmente como sigue: "El período de excedencia, una vez elegido no puede ser alterado de forma unilateral y, dado que la empresa ha organizado sus propios intereses en función del período por el que Usted optó, en función de lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa y en el estatuto de los trabajadores, le recordamos que llegado el momento y, en caso de que quiera formular su solicitud, formule la misma al término de la excedencia con una antelación mínima de un mes".

  5. - El 31-05-12 la actora solicitó, mediante burofax, al que adjuntó dos escritos, la prórroga de su situación de excedencia, un año más hasta el 14-04-13. El primero del siguiente tenor: "Sr. Tomás, después de la conversación personal que mantuvimos ayer en el almacén logístico de St. Esteve, adjunto a la presente copia de la carta que en su día, con fecha 19 de marzo del 2012, entregué a la responsable de recursos humanos del almacén para solicitar la prórroga de la excedencia voluntaria hasta el 14 de abril de 2013, y de la cual no he tenido respuesta. Así, tal y como usted me confirmó, espero la respuesta a dicha carta".

  6. - El 22-06-12 la actora recibía un burofax de la empresa. La empresa acusa recibo del burofax de 31-05-12 -se transcribe:

    "... procediendo a darle contestación al mismo y a aclararle los siguientes extremos, toda vez que su excedencia (tal y como a Usted le consta y hace referencia en su escritos) finalizó el pasado día 14 de abril de 2012.

    En el burofax recibido Usted adjunta dos cartas, una fechada a 31 de mayo de 2012 en la que hace referencia a otra de fecha 19 de de marzo que también se adjunta.

    Al respecto cabe destacar que:

    El convenio colectivo de empresa establece en su artículo 28 referido a la excedencias voluntarias que "El trabajador que no solicite el reingreso con una antelación mínimo de un mes a la terminación de su excedencia voluntaria perderá el derecho al reingreso, causando baja laboral.

    Por tanto, aún en el caso que mencionado escrito de fecha 19 de marzo se entienda efectivamente recepcionado por la empresa en esa fecha el mismo se habría venido a presentar pasado el plazo establecido para poder ejercitar la acción de reingreso.

    En relación con este hecho, para que la empresa valore su solicitud de prórroga en primer término habrá que estar a que de forma efectiva Usted mantenga el derecho al reingreso, derecho que, una vez vencido el plazo de preaviso se entiende que ha decaído causando usted baja laboral por lo que no nos es posible acceder a su petición de prórroga de excedencia voluntaria.

    La excedencia voluntaria en cuanto a su duración y regulación se rige por lo dispuesto en el Artículo 46 del ET, así como al artículo 28 del V Convenio de Decathlon España S .A. En este sentido y entendiendo que dicho período una vez elegido no puede ser alterado de forma unilateral y, dado que la empresa ha organizado sus propios intereses en función del período por el que Usted optó así como del plazo previsto para solicitud de reingreso según lo dispuesto en el convenio colectivo de empresa y en el estatuto de los trabajadores, entendemos que de un lado su derecho al reingreso ha decaído por los motivos expuestos y, de otro lado que su solicitud en tanto en cuanto depende de este derecho no puede aceptarse al margen del resto de motivos ahora reseñado".

  7. - Es de aplicación el V Convenio colectivo de Decathlon España S.A.U.

  8. - La papeleta de conciliación se presentó el 03-07-12. El acto se realizó el 31-7-12 con el resultado sin acuerdo." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora el desfavorable pronunciamiento judicial, desestima-torio de la pretensión que reitera en reconocimiento de la "improcedencia de l'acomiadament del que fou objecte", y que aquélla vincula a "la respuesta de la empresa de 22.06.12" al no admitir "la solicitud de prórroga de la situación de excedencia voluntaria que venía disfrutando hasta el 14.04.13..."; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica, dirigido a adicionar un nuevo hecho probado (4º bis) al censurado relato judicial acreditativo de cómo "el document de sol.licitud de pròrroga presentat per la Sra. Eloisa en data 05/04/2009 fou rebut per l'empresa tot seguellant (amb un tampó corporatiu) copia de l'escrit, sense signat.lo o rubricar.lo. El document datat del 19/03/2012 també consta segellat, però no signat ni rubricat" (folios 91 a 97 de autos).

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000, 18 de septiembre de 2001, 18 de enero de 2011 y 7 de junio de 2013 -entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-"no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera...

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