SAP Lleida 405/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2013
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha24 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 40/2013

Procedimiento ordinario núm. 1364/2009

Juzgado Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer

SENTENCIA nº 405/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D.ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a veinticuatro de octubre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de procedimiento ordinario número 1364/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer, rollo de Sala número 40/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011 . Es parte apelante Marco Antonio ( Hereu de Tamara ), representado por la procuradora MªJosé Echauz Gimenez y defendido por el letrado Pere Estany Profitos. Es parte apelada CERA QUERALT SCP representada por la procuradora Carmen Gracia Larrosa y defendida por el letrado Josep Pol Bellart. Es ponente de esta sentencia la ILMA. SRA. DÑA. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de junio de 2011, es la siguiente: " FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña ELISABET GUARNE TAÑA, en nombre y representación de D. Marco Antonio contra CERA QUERALT S.C.P. debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones frente a ella deducidas, con expresa imposición a la actora de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Marco Antonio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda. TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 26 de septiembre de 2013 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitaba la actora en la demanda acción en reclamación de cantidad basada en responsabilidad extracontractual del Art 1902 del CC por los daños y perjucios sufridos a consecuencia de una caída que sufrió en el establecimieno comercial Area de Guissona, explotado por la sociedad demandada, el 21 de noviembre de 2008, por el mal estado de las franjas antideslizantes del escalón existente a la entrada de dicho local, unido a la humedad ambiental.

La demandada se opuso a la demanda, negando responsabilidad en el accidente y oponiéndose a la cantidad reclamada de contrario.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al no apreciar, a la vista de la prueba practicada, los criterios de imputación en los que la actora funda su reclamación, considerando que no ha quedado suficientemente acreditado ni que el tropiezo o resbalón de la Sra. Tamara se hubiera producido en el esacalón existente tras la entrada al local, ni la influencia del deterioro/insuficiencia de las bandas antideslizantes en el accidente de autos.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora al entender se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada, de la que entiende se desprende que se dan las circunstancias de imputación para que prospere la acción ejercitada, considerando que existió una omisión en el deber de cuidado de las condicones del establecimiento en aras a salvaguardar la seguridad de los clientes, a lo que se ven obligados, al ser un lugar público de acceso y trasiego de personas.

La demandada se ha opuesto al recurso al entender no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la responsabilidad de la demandada en la caida sufrida por la actora en el establecimiento comercial que regenta.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación, porque en definitiva no ha quedado suficientemente acreditado ni que el tropiezo o resbalón de la Sra. Tamara se hubiera producido en el escalón existente tras la entrada al local, ni la influencia del deterioro/insuficiencia de las bandas antideslizantes en el accidente.

Alega el apelante en el recurso que de la prueba practicada se desprende que se dan las circunstancias de imputación para que prospere la acción ejercitada, indicando en primer lugar que la sentencia reconoce que en el momento del accidente en el escalón sólo había 2 bandas antideslizantes, en lugar de 3 que hay en la actualidad y que las mismas se encontraban algo deterioradas, considerando que de las fotografías aportadas se desprende que no estaban algo deterioradas, sino que estaban tan deterioradas y desgastadas que prácticamente habían desaparecido. Refiere también que mientras a la fecha del accidente sólo había dos por encima del escalón interior y dos por debajo, con posterioridad al mismo, como se observa en las fotos unidas a la pericial aportada por la demandada, existen 3 por encima del escalón y 6 por debajo, lo que demuestra que eran insuficientes y denota la existencia de un reconocimiento tácito de la demandada.

Al respecto, hay que estar a la valoración realizada por el juez a quo. No hay más que ver las fotografías aportadas junto a la demanda, para constatar que las bandas están algo deterioradas y no habían prácticamente desapercido, como pretende el recurrente.

Además la propia actora en la demanda pone de manifiesto que las bandas estaban deterioradas y habían perdido adherencia, no que habían prácticamente desaparecido, como ahora sostiene.

En cuanto a la insuficiencia de las mismas, ninguna prueba ha practicado la actora para acreditar dicho extremo, siendo que el hecho que posteriormente se hayan colocado más bandas antideslizantes en el lugar, no determina por sí solo que las existentes a la fecha del accidente fuesen insuficientes.

Disiente también el apelante de la afirmación que se hace en la sentencia sobre el hecho que no existe ninguna...

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