SAP Barcelona 361/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución361/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha18 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 789/2012-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 830/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 361 / 2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTIN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a 18 de Octubre de 2013

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 830/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de TECNO ADHESIVO S.L., representada por la procurador de los tribunales DOÑA JOANA MIQUEL FAGEDA, contra BANKINTER S.A., representada por el procurador de los tribunales DON RICARD SIMÓ PASCUAL.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por TECNO ADHESIVO S.L. contra BANKINTER S.A."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 25 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la parte actora demanda de nulidad de tres contratos de "gestión de riesgos financieros" suscritos con la demandada, por error de consentimiento y, subsidiariamente, por "falta de objeto cierto". Y para la resolución del recurso ha de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia -no impugnados en la apelación-, a los que se añadirán aquellos otros que estimamos de interés y que no son controvertidos o que resultan de los documentos que obran en autos: 1º) El 11 de abril de 2005 la demandante TECNO ADHESIVO suscribió un contrato de permuta de tipo de interés denominado "Clip Bankinter" (documentos dos y tres de la demanda), con vencimiento el 20 de abril de 2009. Las partes pactan liquidaciones trimestrales, abonando el cliente un tipo fijo que varía anualmente y la entidad de crédito el Euribor a tres meses sobre un nominal de 65.000 euros.

El producto fue cancelado a instancias de la demandante el 19 de abril de 2006 (documento 18 de bis de la contestación, al folio 475), girándose durante la vigencia del contrato cuatro liquidaciones trimestrales a favor de la propia demandante por un importe total de 189,18 euros.

  1. ) El 11 de abril de 2006 ambas partes suscriben un segundo contrato de permuta de tipo de interés, denominado "Clip Bankinter BK3", con efectos del 19 de abril de 2006 y vencimiento el 19 de octubre de 2010. Las partes pactan liquidaciones trimestrales, abonando el cliente un tipo fijo que varía en cada periodo y la entidad de crédito el Euribor a tres meses sobre un nominal de 65.000 euros (documento cuatro de la demanda).

    El representante de la demandante reconoció el documento 19 acompañado con la contestación, que contiene su firma (folio 476). El documento explica las características del producto, extracta lo esencial de las condiciones particulares y destaca sus ventajas. El documento no contiene fecha de entrega.

    Durante la ejecución del contrato la demandante percibió 11 liquidaciones a su favor, por un importe total de 296,13 euros -hasta el 20 de julio de 2009- y seis liquidaciones negativas que en conjunto suman

    2.685,79 euros.

  2. ) El 16 de julio de 2008 la partes firman el tercer contrato de permuta de tipo de interés denominado "Clip Bankinter 083", con vencimiento el 16 de enero de 2012. Las partes pactan liquidaciones trimestrales, abonando el cliente un tipo fijo que varía en cada periodo y la entidad de crédito el Euribor a tres meses sobre un nominal de 500.000 euros (documento cinco de la demanda).

    El 8 de julio de 2008 el representante de la actora recibió el documento 20 de la demanda (folio 478), que explica las características del producto. El documento extracta lo esencial de las condiciones particulares, con dos cuadros explicativos y glosa las ventajas del producto (cobertura, flexibilidad, estabilidad y ajuste automático). No incluye, por el contrario, simulaciones según distintos escenarios de tipos de interés. El representante de la demandante reconoció su firma en el acto del juicio.

    Durante la ejecución del contrato, la demandante percibió dos liquidaciones positivas, de 143,11 euros y 491,94 euros. En total, 635,05 euros. A partir de la liquidación correspondiente al 16 de abril de 2009, se giran seis recibos a TECNO ADHESIVO por un importe total de 27.269,29 euros.

  3. ) No es controvertido que no se realizaron los test de idoneidad y de conveniencia.

  4. ) Del documento nueve de la contestación resulta que TECNO ADHESIVO S.L., empresa constituida el 16 de diciembre de 1994, contaba en el año 2009 con 12 empleados. En ese ejercicio facturó 2.941.988,66 euros, frente a los 3.724.975,04 euros del ejercicio 2008 y los 4.378.163,02 euros del ejercicio 2007.

SEGUNDO

La parte actora, de forma principal, interesó se declarara la nulidad de los tres contratos por vicio de consentimiento, dado que no se le proporcionó información adecuada acerca del producto contratado, todo ello de conformidad con distintos preceptos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 47/2007, de Mercado de Valores. También alegó desequilibrio contractual y publicidad engañosa. Por último, en relación con las "liquidaciones trimestrales" y las cláusulas de cancelación anticipada postuló su nulidad por "abusivas y carecer de objeto cierto". Como consecuencia de la nulidad, interesó se condenara a la demandada al pago de 29.955,08 euros, a la restitución de las cantidades que se devenguen con posterioridad a la demanda y a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por "descubiertos y comisiones que se devenguen por impagos de cuotas"

La sentencia de instancia, acogiendo los argumentos de oposición de la entidad demandada, desestimó íntegramente la demanda. El juez a quo, tras valorar la prueba practicada, concluyó que no había quedado acreditada la falta de información y que los contratos habían venido precedidos por un primer contrato, por lo que presume que la demandante tuvo perfecto conocimiento de los mismos y de su alcance.

Contra dicha sentencia se alza la parte actora, que acota la impugnación a la nulidad del contrato por falta de información y vicio en el consentimiento y, particularmente, de la cláusula de cancelación anticipada. La demandada se opone al recurso e interesa se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

TERCERO

La falta de información como determinante, en su caso, del vicio de consentimiento, debe encauzarse a través de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la Ley del Mercado de Valores, a las que se acoge la actora, y demás normativa de desarrollo.

En este sentido, ha de recordarse que el deber de información por parte del predisponente en un contrato de adhesión está contemplado, en términos generales, en el artículo 5.1º de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación . De acuerdo con dicho precepto, "no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas". El último apartado del mismo precepto añade que "la redacción de las condiciones generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez".

La infracción del deber de información determina la no incorporación al contrato de las condiciones generales cuando el adherente no haya tenido oportunidad real de conocerlas al tiempo de elaborarse el contrato ( artículo 7); y deberá declararse la nulidad del contrato, conforme al artículo 9, cuando el efecto jurídico de la no incorporación "afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 del Código Civil ".

Dicha remisión al Código Civil lo es al consentimiento de los contratantes, como requisito fundamental de los contratos, y al error como vicio que lo invalida ( artículo 1.266 del citado Código ). Según este último precepto, el error, para ser invalidante, debe recaer sobre un elemento esencial del contrato. La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, además, que sea excusable, esto es, que "no sea imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el Ordenamiento proteja a quién ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2006, ROJ 5282/2006 ).

CUARTO

Para precisar el alcance de la información que deben proporcionar las entidades de crédito en este tipo de operaciones, es necesario analizar cómo ha evolucionado el marco normativo aplicable. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que en su redacción inicial, tras declarar en su art. 2. b ) incluidos en su...

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