STS, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 543/2011, interpuesto por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez en representación de Dª. Purificacion , contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 133/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por su Abogada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó sentencia el 28 de octubre de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 133/2008 interpuesto por Dª Purificacion contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Purificacion , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por providencia de 4 de enero de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 1 de marzo de 2011 la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que estimando cualquiera de los primeros cinco motivos de casación formulados, se case y anule la resolución recurrida, dictando otra más ajustada a derecho en conformidad con los motivos alegados o, subsidiariamente, de no estimar fundados los expresados motivos de casación, se estime el formulado con carácter subsidiario bajo el ordinal sexto o séptimo, por quebramiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y casando y anulando la sentencia recurrida, se ordene reponer el proceso de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que por la Sala de instancia se admita y valore el documento indebidamente omitido, continuando en debida forma la tramitación del procedimiento mediante la correspondiente sentencia consecuente con dicha valoración del medio probatorio declinado y omitido.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 1 de julio de 2011, en el que solicitó su desestimación en todas sus pretensiones, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 28 de octubre de 2010 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Purificacion , también ahora recurrente, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, de 20 de noviembre de 2007, de determinación del justiprecio de una parcela expropiada por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Para el correcto entendimiento de las cuestiones planteadas, la sentencia impugnada efectuó la siguiente relación circunstanciada de hechos:

  1. ) Sobre la parcela propiedad de la demandante el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera concedió el 9 de agosto de 1977 licencia para la construcción de una edificación plurifamiliar de cuatro plantas y aparcamientos en planta sótano. Solicitada prórroga de dicha licencia el día 28 de diciembre de 1981 y denegada la misma, se interpuso recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 1004/82, que finalizó por sentencia de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 5 de junio de 1987 declarando la nulidad del acuerdo municipal y reconociendo el derecho de la recurrente al otorgamiento de nueva licencia. Recurrida en apelación, el recurso fue desestimando por sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989 .

  2. ) La aprobación en el año 1987 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento determinó la imposibilidad de llevar a cabo la edificación autorizada por la licencia al calificarse la parcela como zona verde. La modificación del planeamiento determinó la inejecutabilidad de la sentencia referida en el número anterior e interesado por el Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera que por vía incidental se fijara indemnización sustitutoria, se dictó auto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de fecha 2 de marzo de 1992 acordando que la cantidad por tal concepto debería ascender a 22.366.213 ptas, más intereses.

    En los términos que luego se precisaran, la parte expropiada fundamenta su pretensión sobre la base de las afirmaciones contenidas en dicho auto.

  3. ) Una inicial petición de expropiación y fijación del justiprecio formulada el 8 de octubre de 1996 es desestimada por sentencia de este TSJ de fecha 20 de enero de 2000 al considerar que no habían transcurrido los cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento establecidos en el art. 69 de la Ley del Suelo , Texto Refundido de 1976, para que la Administración pueda resultar advertida del propósito de iniciar expediente expropiatorio.

    Esa advertencia tiene lugar por la aquí demandante mediante la presentación de un escrito en tal sentido el 21 de junio de 2001 y el 28 de noviembre de 2003 formula hoja de aprecio en el cual, acompañando informe de Arquitecto, valora el inmueble en la cantidad de 993.000 € al que debería añadirse el premio de afección.

    El Pleno de la Corporación municipal, en sesión celebrada el día 28 de enero de 2004, rechaza la valoración efectuada por la propietaria de la parcela y aprueba su hoja de aprecio en la que fija el valor de la misma en 146,94 €/m2, sin perjuicio de la determinación exacta de la real extensión de la finca. Interpuesto recurso de reposición, es considerado como no aceptación de la valoración municipal y remitido el expediente de expropiación a la Comisión Provincial de Valoraciones.

    Tras las valoraciones del Ayuntamiento y de la propietaria, el Secretario de la Comisión Provincial de Valoración de Cádiz formuló, con fecha 12 de marzo de 2007, propuesta de valoración en la que señaló, ante la discrepancia en la superficie de la parcela que figuraba en las respectivas hojas de aprecio del expropiado y del Ayuntamiento, que:

    "A criterio del sujeto expropiado, la superficie de la parcela es de 1.300 m2 que coincide con la registral. No se aporta documentación gráfica.

    Según la Administración expropiante la superficie es de 331,30 m2. El Ayuntamiento presenta levantamiento planimétrico de la parcela y cotejo con el proyecto técnico presentado en su día por la propiedad para solicitar licencia de edificación (licencia del año 1977).

    De los planos aportados por el Ayuntamiento y la documentación obrante en el expediente se deduce que la superficie registral de 1.300 m2 corresponde a la superficie bruta inicial de la parcela, es decir incluye los espacios destinados a calle (calzada y acerado).

    Asimismo, según hace constar el citado Ayuntamiento, en el proyecto de edificación del año 1977 figuran las siguientes superficies:

    Superficie bruta de la parcela con inclusión de parte de calle de acceso a la primera fase del conjunto residencial Ciudad Jardín y de la Calle Calderón de la Barca: 1.088,53 m2 rectificándose los 1.300 m2 que figuran en el Registro.

    Superficie neta del solar sobre la que se proyecta la edificación: 412,66 m2, invadiendo parte de la C/ Calderón de la Barca.

    Del levantamiento topográfico efectuado por el Ayuntamiento resulta una superficie neta de parcela de 331,30 m2 frente a la de 412,66 m2 del proyecto técnico citado, al haberse considerado las alineaciones establecidas por las Normas Subsidiarias de 1987, vigentes a la fecha de la valoración.

    A la vista de lo anterior y sin que ello prejuzgue cuestiones ajenas al presente expediente de justiprecio, se adopta como superficie de la parcela objeto de expropiación la de 331,30 m2.

    La propuesta de valoración del Secretario de la Comisión Provincial de Valoraciones aplicó en la tasación los criterios establecidos en el artículo 28, 3 y 4 de la Ley 6/98 para el suelo urbano consolidado que no figura catastrado, consistentes en aplicar el aprovechamiento al valor de repercusión del suelo determinado por el método residual, y consideró un aprovechamiento de 1,043 m²/m², de conformidad con el artículo 29 de la Ley 6/98 , y un valor residual del suelo de 350,24 €/m², de acuerdo con la fórmula de cálculo del artículo 16 del RD 1020/93 , resultando de dichos elementos un valor del suelo de 127.076,70 €, que incluye el 5% del premio de afección.

    La Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, en su sesión de 20 de noviembre de 2007, aprobó la propuesta de valoración formulada por el Secretario, e interpuesto por la propietaria recurso contencioso administrativo contra dicho acuerdo, el mismo fue desestimado por la sentencia del TSJ de Andalucía antes citada, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en siete motivos, los cinco primeros, formulados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y los dos últimos formulados al amparo de la letra c) del mismo texto legal .

El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 117 CE , en relación con los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , con vulneración de los principios de seguridad jurídica y vinculación y obligatoriedad de todo fallo judicial, al desconocerse lo dispuesto en el auto firme de 2 de marzo de 1992.

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 43 LEF , al haberse valorado un bien cuya superficie no era la que conformaba el objeto de la expropiación y sin que se consiga la verdadera sustitución patrimonial que informa el espíritu de la institución de la prescripción.

El motivo tercero denuncia violación de los artículos 335 y 348 LEC , pues el perito forense en su dictamen refrenda la superficie de la parcela expropiada, si bien la sentencia impugnada declina considerar esa superficie, con vulneración de las reglas de la sana crítica.

El motivo cuarto denuncia violación del artículo 1249 del Código Civil , toda vez que se ha seguido una vía incorrecta en la determinación del quantum indemnizatorio.

El motivo quinto denuncia infracción de los artículos 317 y siguientes de la LEC , en relación con el artículo 60.4 LJCA , pues la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta como medio de prueba la documentación relativa al acta de ocupación emitida por el Ayuntamiento demandado.

El motivo sexto alega infracción de los artículos 24 y 120 CE y 33 LJCA , por falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, en relación con los motivos y razonamientos jurídicos y técnicos sobre la superficie de la parcela, así como sobre la vinculación de las resoluciones judiciales y la operatividad del artículo 43 LEF .

El séptimo motivo denuncia vulneración del artículo 24 CE , pues la parte recurrente aportó con posterioridad a la demanda documentos evacuados posteriormente por el Ayuntamiento recurrido, sin que la Sala procediera a la apertura del incidente de los artículos 56 LEC y 271 LEC , y a referir en su sentencia cuanto la parte sustentaba.

TERCERO

Como hemos indicado, el primer motivo del recurso de casación considera que la sentencia impugnada es nula, por incurrir en las infracciones legales que denuncia, que suponen una vulneración de los principios de vinculación y obligatoriedad de todo fallo judicial y, por ende, del principio de seguridad jurídica, al desconocer que el auto firme de 2 de marzo de 1992, dictado en un incidente de ejecución de sentencia, determinó que se debían valorar 1.718 m², lo que no ha sido respetado en la resolución impugnada.

El auto de 2 de marzo de 1992, al que se refiere la parte recurrente, fue dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Andalucía, en un incidente por imposibilidad de ejecución de la sentencia dictada en los autos 1004/82, que declaró la nulidad de un acuerdo municipal que denegaba al recurrente la prórroga de una licencia de edificación para la construcción de 8 viviendas y aparcamientos, por cambio del planeamiento, dado que las Normas Subsidiarias de planeamiento aprobadas en 1987 habían calificado la parcela como zona verde.

En la fijación de dicha indemnización, la Sala señaló que la misma había de sustituir los beneficios de la edificación, así como los gastos necesarios efectuados para la obtención de la licencia, y para ello tomó en cuenta los datos referidos a la edificabilidad, que era de 1.718,27 m², así como el precio medio construido en la zona, calculando sobre dichos datos el beneficio que se hubiera alcanzado en la promoción, que estimó del 15% del precio de venta del metro cuadrado, al que sumó los honorarios del arquitecto redactor del proyecto, fijando la parte dispositiva del auto la cantidad de 22.366.213 pesetas a percibir por imposibilidad de ejecución de la sentencia.

También dicho auto indica, en su Fundamento de Derecho Primero, después de reseñar que la indemnización responde al concepto de la imposibilidad de ejecución de la obligación de conceder al actor la licencia de construcción de las 8 viviendas y aparcamientos, que "ello sin perjuicio del derecho subsistente de la propiedad de la superficie, ante la nueva calificación atribuida a los terrenos, a la expropiación, en su caso, de los mismos y a recibir el justiprecio que proceda atendiendo a la edificabilidad que le correspondía, derecho a dicha edificabilidad ya consolidado."

La parte recurrente mostró en la demanda su desacuerdo con la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, por entender que el auto de 2 de marzo de 1992 había dejado perfectamente delimitado el bien objeto de valoración, que eran los 1.718 m²t, y que la Comisión Provincial de Valoraciones debía haberse tasado esos metros de edificabilidad, conforme a lo ordenado en el auto, sin que fuera posible alterar o desviar el contenido de dicha resolución sin violar el principio procesal de cosa juzgada, si bien la Sala de instancia desestimó tales argumentos por considerar que eran distintos los objetos del incidente seguido por la imposibilidad de ejecución y del presente recurso sobre determinación del justiprecio, lo que imposibilitaba hablar de cosa juzgada.

En el recurso de casación la parte recurrente no invoca infracción del principio de cosa juzgada, como había sostenido en la instancia, sino vulneración de los principios de vinculación y obligatoriedad de todo fallo judicial. No obstante, hemos de acudir a los mismos argumentos de la sentencia impugnada para rechazar la vulneración de los principios de vinculación y obligatoriedad de las sentencias, que invoca la parte recurrente, ya que nos encontramos ante dos procedimientos con un objeto distinto, en el que se ventilan pretensiones que no puede estimarse idénticas, pues el incidente en el que recayó el auto de 9 de marzo de 1992, tenía por objeto fijar la indemnización sustitutoria por la imposibilidad de ejecución de una sentencia judicial, mediante el cálculo de los beneficios que resultarían de la construcción de unas viviendas, que no pudieron materializarse por una modificación del planeamiento, y que fueron cuantificados en 22.366.213 pesetas, no suscitándose cuestión alguna sobre el cumplimiento de lo resuelto mediante el pago de dicha indemnización, y sin que los elementos de cálculo empleados para cuantificar esa pérdida de beneficios tengan proyección alguna en el presente recurso, cuyo objeto es la revisión del justiprecio determinado en una expropiación por ministerio de la ley, de una parcela clasificada como zona verde bajo la vigencia de un planeamiento urbanístico distinto.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no puede acogerse el primero de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo la parte recurrente aprecia la infracción del artículo 43 de la LEF , porque si se acepta el criterio de la Sala de instancia de que no se deben expropiar los 1.718 m²t que reclama la parte recurrente, es manifiesto que el justiprecio determinado por la sentencia impugnada no permite adquirir un bien de 1.248 m² en el centro de Chiclana, ni se consigue la verdadera sustitución patrimonial que informa el espíritu de la institución expropiatoria, con infracción igualmente de los mandatos de los apartados 2 y 3 del artículo 33 CE .

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, que se recogen entre otras en las sentencias de 8 de junio 2011 (recurso 675/2008 ), 29 de octubre de 2012 (recurso 6785/2009 ) y 11 de febrero de 2013 (recurso 1130/2010 ), que el criterio de libertad estimativa que establece el artículo 43 LEF no puede excepcionar la aplicación de las reglas propias de valoración del suelo, establecidas con mandatos imperativos en la Ley 6/98.

En efecto, el artículo 23 de la citada Ley 6/98 indica que, a efectos de expropiación, la valoración del suelo se efectuará con los criterios que la propia ley establece "cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime".

Ello conduce, en el presente caso en el que la parcela expropiada tenía la clasificación de suelo urbano consolidado, a la aplicación de los criterios de valoración del artículo 28, apartados 3 y 4, de la Ley 6/98 , consistentes en la aplicación del aprovechamiento establecido por el planeamiento a los valores catastrales, y a falta de valores catastrales, al valor de repercusión obtenido por el método residual, siendo dichos criterios los seguidos por la Comisión Provincial de Valoración y la sentencia impugnada en la determinación del justiprecio.

Tampoco puede acogerse la infracción del artículo 33 CE , pues como ésta Sala ha repetido, entre otras en la sentencia de 16 de mayo de 2010 (recurso 2637/2009 ), la indemnización que reconoce el artículo 33 CE es aquella que corresponda con arreglo a la ley, no la que la parte recurrente estime que corresponda a la pérdida sufrida, de manera que no puede invocarse como infringido el indicado precepto constitucional cuando se ha determinado jurisdiccionalmente que la compensación es acorde con el ordenamiento jurídico.

Lo anterior lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo del recurso alega la infracción de los artículos 335 y 348 LEC en la valoración de la prueba pericial, pues la Sala de instancia ha declinado considerar la superficie de la parcela expropiada que reseña la prueba pericial.

En el presente recurso contencioso administrativo, la pretensión que dedujo la parte recurrente en su demanda fue que se fijara un justiprecio de 1.042.650 €, más el 5% de precio de afección, que fue la cantidad reclamada en la hoja de aprecio por la expropiación de una edificabilidad de 1.718 m²t sobre la parcela de su propiedad, siendo este el único pedimento del suplico de la demanda, que no incorporaba ninguna otra pretensión subsidiaria.

De conformidad con la pretensión deducida, la parte recurrente propuso como prueba pericial que se dictaminase por un perito, con el grado de arquitecto superior, el valor urbanístico de 1.718,27 m² de techo residencial plurifamiliar en suelo urbano en el centro de Chiclana y estimada pertinente por la Sala y practicada dicha prueba, el dictamen emitido por el perito judicial determinó, de acuerdo con lo interesado por la parte recurrente, que el valor de 1.718,27 m² edificables era el de 614.968,83 €.

La Sala de instancia, sin embargo, no acogió la prueba pericial, porque se refería al bien objeto de valoración que pretendía la parte recurrente, que era la edificabilidad reconocida en la licencia, que resultó de imposible materialización por modificación del planeamiento, cuando como la misma Sala razonó, el bien objeto de expropiación era el suelo destinado, en el presente supuesto, a zona verde, valorado conforme a los criterios de la Ley 6/98.

En este momento hemos de recordar la jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre la presunción de veracidad, legalidad y acierto de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación, que en este caso se extiende a las determinaciones que la Comisión Provincial de Valoración de Cádiz efectuó sobre el bien objeto de expropiación, incluidas en el apartado II de la Propuesta de Valoración formulada por el Secretario de la Comisión, que identificó como bien expropiado la superficie neta del solar sobre el que se proyectó la edificación, que era la de 331,30 m², según resulta del levantamiento topográfico efectuado por el Ayuntamiento y de las alineaciones establecidas por las Normas Subsidiarias de 1987, vigentes en la fecha de la valoración, sin que el dictamen pericial aportara razonamiento o criterio alguno eficaz para desvirtuar la presunción de acierto de la Comisión en relación con esta delimitación del objeto de expropiación, pues como se ha dicho, el Jurado procedió a valorar, como había solicitado la parte recurrente, la edificabilidad de 1.718,27 m²t correspondientes a la licencia de edificación cuya imposibilidad de materialización había sido compensada mediante la indemnización sustitutoria fijada en el auto de 2 de marzo de 1992.

Desestimamos conforme a lo razonado el motivo tercero del recurso.

SEXTO

El motivo cuarto del recurso, que denuncia la infracción del artículo 1249 del Código Civil , sobre la admisibilidad de la prueba de presunciones, no puede ser acogido, porque la norma que se cita como infringida no estaba vigente en la fecha de la sentencia impugnada, ni tampoco en la fecha de referencia para la valoración que fue la de presentación por la parte recurrente de su hoja de aprecio el 28 de noviembre de 2003 , pues la norma invocada fue derogada por el apartado 2.1.º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley 1/2000, 7 enero, de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO

Los motivos quinto y séptimo pueden ser examinados conjuntamente, pues ambos se refieren a los documentos aportados por la recurrente el 4 de mayo de 2010, al amparo respectivamente de las letras d ) y c) del artículo 88.1 LJCA , bien denunciando su falta de valoración, bien la omisión del trámite del incidente establecido por el artículo 261 LEC para su admisión.

Se refiere la parte recurrente a los documentos acompañados a su escrito de 25 de mayo de 2010, que consistían en un escrito de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, de fecha 4 de mayo de 2010, que adjuntaba un plano compulsado, y las actas de ocupación y pago, de 16 de abril de 2009, y el acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de 28 de julio de 2004.

Respecto de la falta de valoración de dichos documentos, cabe reseñar en iguales términos a los indicados en relación con la prueba pericial, que la misma viene determinada por la falta de relación de los documentos con la cuestión debatida, en los términos planteados por la parte recurrente, sobre si el objeto de expropiación estaba constituido por los 1.718,27 m²t que pretendía la parte recurrente, correspondientes a la licencia de edificación cuya inejecución ya había sido indemnizada, o por la superficie neta del solar sobre el que se proyectó la edificación, según resultaba del levantamiento topográfico efectuado por el Ayuntamiento y de las alineaciones del nuevo planeamiento.

Sobre la omisión del incidente previsto en el artículo 271 LEC en caso de presentación de documentos después de las conclusiones, ha de indicarse, en primer término, que en este caso el período de prueba concluyó con la providencia de 1 de septiembre de 2009, y que los documentos presentados por la parte lo fueron el 4 de mayo de 2010, sin que estuviera acreditada la imposibilidad de presentación antes del cierre del período probatorio, pues las actas de ocupación son 16 de abril de 2009 y el acuerdo del Ayuntamiento de Chiclana de 28 de julio de 2004, es decir, ambos documentos son de fecha anterior a la conclusión del período de prueba, sin que la parte recurrente haya alegado y justificado la imposibilidad de su obtención y aportación al proceso en dicho período, y lo mismo cabe decir del plano compulsado que acompaña el escrito del Ayuntamiento de fecha 4 de mayo de 2010, que la parte recurrente pudo obtener con anterioridad, como lo prueba que dicho plano fue acompañado como uno de los documentos anexos del informe pericial emitido en el período de prueba (documento 14.3 del informe pericial, folio 112 de las actuaciones).

En todo caso, la falta de tramitación del incidente de admisión de los documentos, que consistía en el traslado al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera para alegaciones, podría ocasionar indefensión al Ayuntamiento, pero no a la parte recurrente que presentó los indicados documentos.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, no cabe acoger los motivos quinto y séptimo del recurso.

OCTAVO

El motivo sexto del recurso alega falta de motivación fáctica y jurídica de la sentencia impugnada respecto de los hechos y fundamentos jurídicos alegados por la parte recurrente, al no tener en cuenta que el solar mide 1.248 m², añadiendo que tampoco contiene la sentencia ningún argumento, razonamiento, ni consideración en relación con los argumentos de la parte recurrente respecto de la vinculación y la obligatoriedad de las resoluciones judiciales y de la operatividad del artículo 43 LEF .

Interesa destacar, en relación con la doctrina constitucional relativa a la obligación de motivación de las resoluciones judiciales, recogida entre otras en la sentencia del TC 314/05 , que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, si bien no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 105/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla.

Aplicando la anterior doctrina al caso, cabe apreciar que la sentencia impugnada explicó con claridad las razones de su decisión en relación con la pretensión que planteaba la parte recurrente, que como se ha dicho era la de valorar como bien expropiado los 1.718,27 m²t correspondientes a la licencia de edificación que no pudo materializarse por cambios en el planeamiento, objeto del auto que fijó por la inejecución una indemnización compensatoria. La demanda insistió en que el bien objeto de valoración quedó perfectamente delimitado por el auto de 2 de marzo de 1992 en 1.718,27 m²t edificables (Fundamento de Derecho 3.1), por lo que no se trataba en este caso de determinar una superficie y después aplicar el aprovechamiento que se pueda materializar, sino de justipreciar los 1.718,27 m²t edificables (FD 3.3), que constituían el patrimonio de la parte recurrente (FD 6.1), habiendo confundido la Comisión Provincial de Valoración de Cádiz el único bien a cuantificar, que eran los repetidos 1.718,24 m² (FD 9.3), y de acuerdo con lo anterior, la parte recurrente incluyó como pedimento único en el suplico de su demanda la fijación del justiprecio correspondiente a la referida edificabilidad de la parcela, sin incorporar ninguna otra pretensión con carácter subsidiario, y sin solicitar trámite de conclusiones.

Sobre dicha pretensión se pronunció la sentencia impugnada, como seguidamente se expondrá, y sin que la parte recurrente haya apreciado y denunciado que la sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva o falta de respuesta a su pretensión. En síntesis, explica la sentencia impugnada, como ya se ha indicado, que la parte recurrente pretendía la valoración de 1.718,24 m²t de "edificabilidad inicialmente concedida, y luego no materializada por modificación del planeamiento" , que fue objeto de indemnización compensatoria, cuando el bien expropiado era " el suelo destinado, en el presente supuesto, a zona verde" , conforme había sido delimitado por la Comisión Provincial de Valoraciones de Cádiz, que valoró únicamente la superficie neta (331,30 m²) del solar sobre el que se había proyectado la edificación, según resultaba del levantamiento topográfico efectuado por el Ayuntamiento y de las alineaciones establecidas por las Normas Subsidiarias de 1987.

La sentencia impugnada dedicó los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto a la exposición de los motivos por lo que rechazo la pretensión de la parte recurrente, contestando de forma expresa en los citados Fundamentos de Derecho los argumentos de la parte recurrente relativos a la vinculación y obligatoriedad de las resoluciones judiciales.

QUINTO.- La argumentación de la expropiada parte de la atribución de eficacia de cosa juzgada al pronunciamiento contenido en el auto de 2 de marzo de 1992, entendiendo que éste, de forma definitiva e irrevocable, determinaría cual es el concreto bien a expropiar considerando como tal la edificabilidad determinada en la licencia y no materializada por modificación del planeamiento. Esta tesis supone en realidad desconocer cual es el objeto del auto, que se limita a determinar la indemnización sustitutoria por imposibilidad de ejecución de la sentencia que declara el derecho de la actora a la concesión de una nueva licencia en sustitución de la inicial caducada. En modo alguna esa resolución judicial puede incidir, ni en la determinación cual sería el objeto de una ulterior e hipotética expropiación, ni menos aún en la determinación del justiprecio del bien o derecho expropiado. Nos encontramos ante procesos con muy distinto objeto, pues muy diferente es la determinación del justiprecio en una expropiación, objeto del presente recurso, de la cuantificación del beneficio dejado de obtener como indemnización por imposibilidad de materializar el derecho a edificar reconocido en licencia municipal que se fija por el auto de 2 de marzo de 1992. Esa inexistencia de identidad de objeto es lo que imposibilita hablar de cosa juzgada.

SEXTO.- Resta entonces por determinar si, pese a la inexistencia de cosa juzgada, en cualquier caso el justiprecio debería ser el resultado valorativo de la edificabilidad reconocida en la licencia y de imposible materialización por modificación del planeamiento.

La respuesta ha de ser negativa. Como indica la propia demandante en su solicitud de iniciación del expediente expropiatorio, la misma se fundamenta en lo que venía establecido en el art. 202 del TR LS de 1992 en cuanto fue asumido como legislación autonómica tras la declaración de inconstitucionalidad del precepto (y que encuentra encaje legal en el supuesto de expropiación previsto en el art. 160.1.B) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía ). En estos casos el bien expropiado no es otro que suelo destinado, en el presente supuesto, a zona verde y valorado conforme a los criterios contenidos en la Ley 6/1998.

La pretensión de que se valore la edificabilidad inicialmente concedida y luego no materializada por modificación del planeamiento, no encaja dentro de los posibles supuestos de expropiación forzosa, sino de responsabilidad de la Administración que, en el devenir legislativo, se han ido sucesivamente recogiendo en disposiciones tales como el art. 87.2 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, el art. 42.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre Régimen del Suelo y Valoracionesy el art. 174 de la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía . Pero la indemnización que en tales supuestos pudiera fijarse no guarda identidad con el justiprecio del suelo expropiado por resultar destinado a zona verde. Su naturaleza es distinta y en ningún caso forma parte del expediente expropiatorio ni puede ser objeto de pronunciamiento por la Comisión Provincial de Valoraciones cuyo acuerdo, al resolver en este sentido, y no siendo impugnado por ningún otro motivo que el ya examinado, debe ser confirmado con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Igualmente hemos de rechazar las alegaciones del recurso relativas a la falta de motivación sobre la operatividad del artículo 43 LEF , que establece el criterio de libre valoración, pues la sentencia impugnada señaló sobre este punto, al delimitar como bien expropiado el suelo destinado a zona verde, que el mismo había de ser valorado conforme a los criterios de la Ley 6/98, que contiene criterios reglados para la valoración del suelo en atención a su clasificación urbanística, que resultan incompatibles con el criterio de libre estimación del artículo 43 LEF .

Por lo expuesto se desestima el sexto motivo del recurso de casación.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida, la Junta de Andalucía.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 543/2011, interpuesto por la representación procesal de Dª. Purificacion , contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 133/2008 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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