ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 514/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó Auto, de fecha de 29 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de DÑA. Irene , contra la Sentencia de fecha de 3 de junio de 2013 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la Procuradora Dª. Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en juicio ordinario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a la cantidad de 600.000 euros, de suerte que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia del interés casacional, tal y como se ha indicado en Autos de esta Sala de fechas 12 de junio , 26 de junio y 17 de julio de 2007 , en recursos nº 309/2007 , 386/2007 y 467/2007 .

    La parte recurrente interpuso frente a la Sentencia de apelación recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , articulado en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1124 del CC en cuanto a los incumplimientos resolutorios y de los arts. 1256 y 1258 del CC sobre las obligaciones de las partes y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de Pleno de 10 de septiembre de 2012 , 11 de marzo de 2013 , 28 de enero de 2009 y de 14 de noviembre de 1998 que atribuyen eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa en el plazo previsto contractualmente, así como que siendo la entrega de la cosa en tiempo, lugar y condiciones la obligación esencial del vendedor, la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado un plazo específico en el contrato. Alega que la sentencia recurrida vulnera tal doctrina en tanto en cuanto no aprecia la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora pese a que hubo retraso en el plazo contractualmente fijado para la entrega de la vivienda, ni otorga eficacia resolutoria a la comunicación notarial que la recurrente hizo por conducto notarial el día 18 de julio de 2008. En el motivo segundo se reitera la infracción del art. 1124 del CC en cuanto a los incumplimientos resolutorios y de los arts. 1256 y 1258 del CC sobre las obligaciones de las partes y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales citando junto a la recurrida la SAP de Madrid (Sección 8.ª) de 2 de julio de 2012 y en sentido contrario las SSAP de Madrid (Sección 14.ª) de 7 de junio de 2012 y 22 de noviembre de 2011 y las SSAP de Granada (Sección 5.ª) de 20 de abril y 25 de mayo de 2012 . También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulado en tres motivos, al amparo del art. 469.1.2º por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 216 y 218.1 y 2 de la LEC y del art. 469.1.4º por vulneración del art. 24 de la CE .

  2. - Así, a la vista de lo expuesto, y aunque la AP hubiera inadmitido los recursos por motivos diferentes, lo cierto es que el recurso de queja no puede prosperar porque, pese a que es adecuada la vía de acceso a la casación que prevé el artículo 477.2 , LEC , el "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del TS es inexistente, incurriendo por ello en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC , por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a los hechos declarados probados. La parte recurrente entiende que la Audiencia Provincial ha vulnerado la jurisprudencia que se cita como infringida, pues no aprecia la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la entidad vendedora pese a que hubo retraso en el plazo contractual pactado para la entrega de la vivienda, ni otorga eficacia resolutoria a la comunicación notarial que la recurrente hizo por conducto notarial el día 18 de julio de 2008. En el recurso se argumenta que el cumplimiento del plazo contractualmente fijado para la entrega constituye un elemento esencial de la obligación bilateral, cuya inobservancia legitima al comprador a resolver el contrato con derecho a recibir las cantidades indemnizatorias que, derivadas de aquél incumplimiento, se deriven para quien ha cumplido escrupulosamente sus obligaciones contractuales, por lo que no se ha respetado la jurisprudencia que se cita, al no otorgar carácter esencial al retraso en el plazo de entrega ni por ende eficacia resolutoria a tal incumplimiento. Estas conclusiones son contrarias a las que alcanza la Audiencia Provincial tras valorar la prueba que ha sido practicada, pues declara que no puede apreciarse la existencia de incumplimiento contractual imputable a la demandada. Además y a mayor abundamiento establece que aun admitiendo que el plazo de entrega fuera constituido en elemento esencial, estima que el escaso retraso producido en cuanto a la fecha de entrega no es apto para tener por frustrada la finalidad perseguida por el comprador ni por ende para basar la resolución contractual. En definitiva la Audiencia Provincial no ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala que se cita como infringida, pues la no-resolución del contrato se ha fundado en que no hubo incumplimiento contractual imputable a la demandada y que fue la demandante quien incumplió el contrato de compraventa por no haber satisfecho su obligación de pagar el precio convenido y otorgar la escritura pública. Llegar a una conclusión diferente a la recogida en la sentencia que se recurre, capaz de modificar el fallo, solo resulta posible mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha declarado probados, lo que no es posible en el examen del recurso de casación.

    El motivo segundo tampoco puede prosperar por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, pues si bien se citan dos sentencias de una misma Audiencia y Sección contraponiéndolas a otras dos de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y contrapuesto al anterior, lo cierto es que las mentadas sentencias vienen referidas a cuestiones sobre las que Sala ya se ha pronunciado, como se deduce de la propia cita de sentencias de esta Sala que hace la recurrente en el motivo primero.

  3. - Finalmente, la inadmisión del recurso de casación determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición.

  5. - Desestimado el recurso de queja y confirmada la inadmisión acordada por la Audiencia ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Ruiz Roldán, en nombre y representación de Dña. Irene contra el Auto de fecha de 29 de julio de 2013 por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª) denegó tener por interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal con fecha de 3 de junio de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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