ATS, 28 de Enero de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:354A
Número de Recurso358/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Residencial Tirant lo Blanc S.L. presentó el día 18 de diciembre de 2012 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 668/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de enero de 2013, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Rosa María Pardo Moreno, en nombre y representación de D. Anselmo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de marzo de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Residencial Tirant lo Blanc, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2013 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de diciembre de 2013, la parte recurrente manifestó su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida presentó escrito de 18 de diciembre de 2013 mostrando su conformidad con las referidas causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , se estructura en un motivo único que desarrollo en torno a siete alegaciones en el que la parte recurrente cita como vulnerado el artículo 1124 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 , conforme a la cual no se puede acordar la resolución de un contrato de compraventa de vivienda por el mero hecho de no haber obtenido la licencia de ocupación.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza en un solo motivo, en el que al amparo del artículo 469.1.2º LEC , considera vulnerado el artículo 218.1 LEC .

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente considera que se ha vulnerado la jurisprudencia de esta Sala, pues, a su juicio, la Audiencia Provincial ha declarado la resolución del contrato de compraventa debido a que en el momento fijado en el contrato para la entrega no se había obtenido la licencia de primera ocupación. Es cierto que la sentencia de Pleno de esta Sala, identificada por el recurrente, ha fijado como doctrina, a los efectos de resolver cuestiones jurídicas como la del caso de autos, donde se trata de dilucidar si se dan o no los presupuestos para acordar la resolución de un contrato de compraventa la siguiente: «La Sala, reunida en Pleno, observa que, de acuerdo con los principios que se han desarrollado hasta aquí, la anterior solución no tiene carácter absoluto y, en consecuencia, con ánimo se sentar una doctrina general, considera oportuno fijar los siguientes criterios:

    (i) La falta de cumplimiento del deber de obtención de la licencia de primera ocupación por parte del promotor-vendedor no tiene, en principio, carácter esencial, salvo si se ha pactado como tal en el contrato o lleva consigo un incumplimiento esencial de la obligación de entrega del inmueble, según las condiciones pactadas en el contrato.

    (ii) Debe valorarse como esencial la falta de obtención de licencia de primera ocupación en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente.

    (iii) De conformidad con las reglas sobre distribución de la carga de la prueba y el principio de facilidad probatoria, corresponde a la parte contra la que se formula la alegación de incumplimiento, es decir, a la parte vendedora (obligada, en calidad de agente de la edificación, a obtener la licencia de primera ocupación), probar el carácter meramente accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, demostrando que el retraso en su obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.»

    Es decir, la falta de licencia de primera ocupación no tiene carácter esencial, salvo que así se hubiera pactado, sin perjuicio de que suponga un incumplimiento esencial de la obligación de entrega, según lo dispuesto en el contrato. La Audiencia Provincial ha considerado que la fecha de entrega de la vivienda fijada en el contrato constituía un elemento esencial del mismo, por lo que llegada la misma sin que la vivienda fuera entregada, estima la resolución contractual pretendida por la parte compradora. De este modo resulta que no ha sido vulnerada la jurisprudencia de esta Sala citada, pues solo se podría llegar a tal conclusión obviando los resultados alcanzados por la Audiencia Provincial tras la interpretación del contrato.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Residencial Tirant lo Blanc S.L., contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 204/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 668/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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