ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4019A
Número de Recurso1388/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de doña Joaquina presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 59/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de doña Constanza presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de doña Joaquina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de julio de 2013, personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de marzo de 2014, la parte recurrida manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 24 de abril de 2014.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación e infracción procesal, se han interpuesto en contra de una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso al recurso de casación está limitado a lo dispuesto en el artículo 477.2.3. º LEC .

  2. El recurso de casación se formaliza al amparo del artículo 477.2.3º LEC y se estructura en un motivo único. Considera el recurrente que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina de esta Sala en relación al enriquecimiento injusto, contenida en la sentencia de 21 de septiembre de 2010 .

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formaliza, al amparo del artículo 469.2 LEC , en torno a dos motivos. En el primer motivo cita como infringidos los artículos 24, apartados 1 y 2 CE , 216 y 218 LEC . El segundo motivo, sin cita de preceptos vulnerados, se sustenta en la infracción de los hechos y de normas de derecho sustantivo

  3. El recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    Además el recurrente no ha justificado el interés casacional en el que se funda su recurso, pues se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, cuando resulta necesario, con carácter general, para poder considerar válidamente acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la identificación de al menos dos sentencias de este Tribunal. ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Pero es que, en todo caso, del análisis del recurso de casación, resulta que el interés casacional resulta inexistente ( art. 48.2.3. LEC ), pues los argumentos que ofrece el recurrente obvian los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. Insiste el recurrente en que se ha acreditado el incumplimiento de la parte vendedora, y pese a que se llegara a una conclusión distinta, a su juicio, la ahora recurrida ha obtenido un enriquecimiento de 50.000 euros, sin causa que lo justifique. Sin embargo la sentencia recurrida, no solo no considera que la vendedora no ha incumplido sus obligaciones, sino que en atención a las pruebas practicadas, ha concluido que es la compradora, ahora recurrente, quien incumplió sus obligaciones, por lo que el dinero entregado en concepto de arras, lógicamente no debe ser devuelto por la parte recurrida, ya que la recurrente las perdió como consecuencia, precisamente de su incumplimiento. Se debe recordar que el ámbito del recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicas sustantivas a las cuestiones objeto de debate, en relación a los hechos que quedaron fijados para la Audiencia Provincial.

    4- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de doña Joaquina contra la sentencia dictada, con fecha 19 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 59/13 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 490/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Zaragoza, con perdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y a la parte recurrida personadas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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