ATS 1033/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5730A
Número de Recurso10288/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1033/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 27 de febrero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 15/013 , dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa, por la que se condena a Jon , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1º.3 º y 4º d) del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de confesión y de alteración psíquica, a la pena de cinco años, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para la profesión de docente de menores de edad, por tiempo de seis años y prohibición de acercamiento a la persona, domicilio, lugar de trabajo, de estudio o a cualquier otro frecuentado por las menores Adelaida . e Amanda ., a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio por plazo de nueve años y medida de libertad vigilada por plazo de ocho años; como autor, criminalmente responsable, de un delito de abuso sexual, previsto en el artículo 181.1º.3º y 4ºd), con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y las atenuantes de reparación y de alteración psíquica, a la pena de cinco años, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para la profesión de docente de menores de edad, por tiempo de seis años y prohibición de acercamiento a la persona, domicilio, lugar de trabajo, de estudio o a cualquier otro frecuentado por las menores Adelaida . e Amanda ., a menos de 1.000 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio por plazo de nueve años y medida de libertad vigilada por plazo de ocho años; así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y al pago de una indemnización a Adelaida . de 8.000 euros y a Amanda .de 10.000 euros, con declaración de responsabilidad civil directa de "Seguros Catalana Occidente S. A." y responsabilidad civil subsidiaria de "Centre Lingüistic Fiac S.A."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, "Seguros Catalana Occidente", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Katiuska Marín Martín, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal, "Centre Lingüistic Fiac S. A.", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Bueno Ramírez, y Tania Antolí Peñas, que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se invertirá el orden de exposición de los motivos formulados por el recurrente.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error:

    i) el folio 667, en el que consta la comunicación del corredor de la póliza a su cliente - el centro docente asegurado - señalando los riesgos asegurados que son todos ellos relacionados con la actividad de explotación de un Centro escolar;

    ii) en segundo lugar, los folios 669 y 672 en los que consta la póliza de responsabilidad civil profesional y su particular, obrante al folio 671, en el que se dice que el Asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse por los daños personales o materiales causados involuntariamente a terceros por hechos de que se deriven de la explotación del centro asegurado;

    iii) en tercer lugar, los folios 673 y 681 en los que obra la póliza de responsabilidad civil de explotación y sus particulares, obrantes al folio 675, en los que se vuelve a insistir que los eventos cubiertos son aquellos causados involuntariamente a terceros por hechos derivados de la explotación del centro asegurado;

    iv) en cuarto lugar, los folios 682 y 684, en los que obra la póliza de responsabilidad civil profesional y su particular al folio 682, en el que, expresamente, se dice que el límite de los riesgos específicos lo constituye el desempeño de la actividad propia de un Centro de enseñanza;

    v) en quinto lugar, los folios 753 y 851 en los que obra la póliza multirriesgo de Centros escolares y, en concreto, en sus particulares obrantes a los folios 753, 792 y 793, que determina de forma análoga los límites a la responsabilidad y, en especial, el apartado IV, letra i, de la condiciones particulares del folio 793, que excluye, expresamente, los daños debidos a la mala fe del asegurado o persona de quien éste sea responsable y los derivados de la comisión intencionada de un delito.

  2. La jurisprudencia reiteradísima de esta Sala, a propósito del alcance y los requisitos exigibles cuando lo que se pretende es modificar el "factum" de una sentencia sujeta a la revisión del Tribunal de casación mediante la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha señalado que la prosperabilidad del motivo está sujeta a las siguientes condiciones: 1) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. ( STS de 15 de febrero de 2011 ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente fueron correctamente valorados por el Tribunal de instancia sin que se aprecie en su contenido la existencia de error patente.

    Dos son las líneas de argumentación de la parte recurrente. La primera que los actos de los que responde la Aseguradora son los propios del ejercicio de la actividad profesional o industrial del asegurado. En el caso, la de una empresa dedicada a la enseñanza de la lengua inglesa.

    Otra, que los eventos derivados de actuaciones dolosas de las personas que prestan servicios para la asegurada están excluidos de la cobertura del seguro.

    En primer término, debe ponerse de manifiesto que los hechos que dieron pie al presente procedimiento (abusos sexuales cometidos por un profesor de inglés a unas alumnas en el curso de la clases) tuvieron lugar durante el desempeño de una actividad propia del objeto societario y mercantil de la empresa asegurada. Evidentemente, la consideración de la actividad debe hacerse conforme a las circunstancias de lugar y tiempo en que suceden y no en atención a la naturaleza del propio acto ilícito, porque, por esencia, el delito no puede ser objeto de una sociedad.

    En segundo lugar, la lectura de las pólizas de cobertura conduce a la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia, que señaló la existencia de un seguro de responsabilidad profesional, en vigor, complementario del seguro multirriesgo en el que pretende ampararse la parte recurrente, y que, expresamente, excluía de su aplicación, la responsabilidad civil profesional.

    Este seguro - cuya póliza obraba en actuaciones - cubría, esencialmente, los "daños causados por los profesores a los alumnos" del Centro, sin referencia en el apartado de exclusiones a los cometidos por dolo. El Tribunal de instancia subrayaba, además, que, haciendo una comparativa entre los eventos excluidos e incluidos, se apreciaba que, en ese caso, a diferencia de otros, no se hacía referencia expresa a que los daños fuesen causados accidentalmente.

    De todo ello, se concluye que los documentos señalados por la parte recurrente fueron debida y adecuadamente valorados por la Sala de instancia, sin que, de su lectura, resulte patentemente un error en la valoración de la prueba.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 117 del Código Penal .

  1. Argumenta que el riesgo que queda asumido por la Aseguradora "Catalana Occidente" es el que se deriva de la actividad relacionada con el uso y explotación de la empresa que suscribió el contrato de seguro - en este caso, Centro Lingüístico FIAC, - y que los hechos declarados probados no constituyen, en modo alguno, un evento que determine el riesgo asegurado.

    Sostiene, en la misma línea de razonamiento: en primer lugar, que la responsabilidad civil ex delicto no es objeto de cobertura por no constituir el evento que determina la obligación de indemnizar dentro de los límites pactados, conforme a lo que determina el artículo 1 de la Ley 50/80, de 8 de octubre ; en segundo lugar, que los eventos cuya causación se cubren son aquéllos derivados, involuntariamente, de la explotación de la actividad escolar que es propia del Centro asegurado; y, en tercer lugar, que la póliza multirriesgo excluye, expresamente, los daños causados por mala fe del asegurado o persona de quien sea responsable y los derivados de la comisión intencionada de un delito.

    Cita en apoyo de su pretensión el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2007 que excluía de responsabilidad civil al asegurador obligatorio, cuando el vehículo de motor fuese instrumento directamente buscado para causar el daño personal o material derivado del delito. Esto es, la responsabilidad civil derivada del seguro obligatorio de vehículos no existe cuando el vehículo es instrumento de comisión del delito. Estima que no hay fundamento legal para hacer un trato distinto a unos supuestos frente a otros.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El motivo se enuncia en íntima correlacción con el anterior. Como se ha señalado más arriba, por un lado, la actividad delictiva tiene lugar con ocasión del desempeño de la labor educativa propia de la compañía asegurada. En segundo lugar, del seguro vigente de responsabilidad civil profesional no parece deducirse tampoco que exista una exclusión de las conductas dolosas como supuesto o evento generador de la obligación de indemnizar de la Aseguradora. En tercer término, el Acuerdo del Pleno citado busca excluir la aplicación del Seguro Obligatorio de Vehículos de la utilización de un vehículo como instrumento o medio para la comisión de un delito, fundamentalmente, porque ese seguro se exige preceptivamente por el artículo 2º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo objeto evidente son los daños ocasionados con ocasión de la circulación de vehículos y no aquellos delitos en los que el vehículo es simple instrumento de otro designio criminal.

    De todo ello se desprende la correcta aplicación del artículo 117 del Código Penal por el Tribunal de instancia.

    Debe recordarse, por otra parte, que el principio de no asegurabilidad del dolo, acogido en el artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguro, de 17 de octubre de 1980 , lo que excluye es que el asegurador esté obligado a indemnizar al propio asegurado por un siniestro ocasionado por la mala fe de éste. Pero esto no impide que el asegurador responda frente a los terceros perjudicados en el caso de que el daño o perjuicio causados a los terceros sea debido a la conducta dolosa del primero, que estaría sujeto a la posibilidad de repetición por la Aseguradora, como expresamente lo prescribe el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro (en tal sentido, véanse las sentencias de 11 de marzo de 2002 , 1 de julio de 2002 , 14 de mayo de 2003 , 4 de febrero de 2004 y dos de junio de 2005 ).

    Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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