SAP Cáceres 285/2013, 4 de Noviembre de 2013
Ponente | JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA |
ECLI | ES:APCC:2013:768 |
Número de Recurso | 416/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 285/2013 |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00285/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2012 0023548
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2013
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000850 /2012
Apelante: CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: CARLOS RUBIO VALLINA
Apelado: Anibal
Procurador: MARIA VANESA RAMIREZ CARDENAS FERNANDEZ DE AREVALO
Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 285/2013
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 416/2013 =
Autos núm.- 850/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres = ===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a cuatro de Noviembre de dos mil trece.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 850/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada LIBERBANK, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendida por el Letrado Sr. Rubio Vallina, y como parte apelada, el demandante, DON Anibal, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo, y defendido por el Letrado Sr. Picado Domínguez .
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.-850/2012, con fecha 15 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: ESTIMO la demanda presentada a instancias de Dª María Vanesa Ramírez Cárdenas Fernández de Arévalo en nombre de Anibal contra Liberbank, SA, representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y, en consecuencia:
A.- DECLARO la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda, es decir, de la cláusula de préstamo a interés variable que establece un tipo mínimo del 2.90 % y con techo del 12%, por falta de transparencia y del cumplimiento de los deberes de información y condeno a la entidad demandada a eliminarla dicha condición general del contrato firmado que es de objeto de esta demanda.
B.- CONDE NO a la parte demandada a devolver a la parte demandante la cantidad de 1.380,22 euros, cobrada de más a fecha de 23/07/2012 por aplicación de la cláusula impugnada, con los intereses legales desde la fecha de cobro. Condeno además a reintegrar al demandante todas las cantidades que indebidamente reciba la entidad durante la sustanciación del procedimiento.
C.- CONDENO a la entidad demandada a recalcular y rehacer el cuadro de amortización excluyendo la cláusula impugnada, que regirá en lo sucesivo, contabilizando el capital que debió ser amortizado cuya cuantía asciende a agosto de 2012 a los 763m12 euros, o aquéllas otras superiores o inferiores según las características del préstamo.
D.- CONDENO a la entidad demandada a abonar el interés del art. 576 de la LEC .
Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 28 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción declarativa de nulidad de
condición general de la contratación y acción de reclamación de cantidad, por la cláusula techo-suelo contenida en la escritura de constitución de hipoteca, con un suelo del 2,90% y un techo del 12%; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
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) Alega que la pretensión de declaración de nulidad de las cláusulas de limitación de la variabilidad de intereses, se fundamenta en la aplicación de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que reputa nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales las definidas en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. En concreto, se alega que son abusivas conforme al art. 82 de esta última Ley porque son estipulaciones no negociadas individualmente, contrarias a la exigencia de la buena fe, que causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, imponiéndoles una renuncia a su derecho a devolver el préstamo a un tipo de interés actualizado y adaptado al momento del pago, acordes con la coyuntura económica y financiera, desequilibrio que se hace patente, según la demanda, cuando se observa la determinación de los tipos máximos de interés (conocidos como cláusula techo), los cuales considera tan elevados que en la práctica es difícil que se apliquen.
Que en el caso concreto se ha probado que: Con fecha 23 de diciembre de 2013 el demandante formalizó un contrato de préstamo en el que, entre otras condiciones se establecía una limitación a los tipos de interés del 2,90% y del 12%. Con esa misma fecha se le entregó la oferta vinculante. En su contenido se recogen las advertencias y comprobaciones exigidas por la orden de 5 de mayo de 1.994 sobre la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
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Que la parte prestataria renu8ncia al plazo de tres días de que dispone para examinar el proyecto de escritura, puesto que el otorgamiento de la misma se efectúa en la Notaría. b) No existen discrepancias entre las condiciones financieras contenidas en la oferta vinculante y las consignadas en esta escritura. c) Que los límites a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y la baja. e) Que el tipo de interés a aplicar durante el periodo inicial es inferior al que resultaría de aplicar teóricamente el tipo pactado para periodos posteriores.
Es decir, tal y como hace constar el Notario la escritura de préstamo hipotecario contienen las condiciones de la oferta vinculante que se le presentó al demandante entre las que se recogen las limitaciones de los tipos de interés, renunciando el cliente al plazo que la Ley le otorga para el examen del proyecto de escritura. Además se le advirtió expresamente de la existencia de cláusulas limitativas a la variación del tipo de interés, e incluso se le advirtió que el interés inicial sería más bajo que el resultante de aplicar el tipo pactado para periodos posteriores. Es decir el primer ejercicio de transparencia que el Tribunal Supremo exige está cumplido de lo que da fe el Notario interviniente de la escritura.
En la cláusula Decimonovena de la escritura de préstamo hipotecario, titulada "Negociación del Contrato", se establece que "Las partes contratantes expresamente reconocen y declaran haber conocido, negociado y aceptado íntegramente cuantas cláusulas y condiciones generales de contratación y de cualquier otra índole, aparecen incorporadas contractualmente en la presente escritura."
A su juicio el fedatario acredita la entrega de oferta vinculante, que existen limitaciones a los tipos de interés y que estos son distintos al alza y a la baja pero es más, incluso advierte de que los intereses iniciales serían inferiores a los que resultarían de aplicar las condiciones pactadas, lo que, desde nuestro punto de vista, supone conseguir que el actor tenga un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Admite que el punto dos del artículo 5 de la OM de 5 de mayo de 1994 recoge que la oferta vinculante debe advertir que el cliente tiene el plazo que establece el número 2 del artículo 7 para el examen del proyecto de documento contractual; por su parte, el número 2 del artículo 7 fija en tres días el citado plazo. Pues bien, si la redacción del citado artículo no dijese nada más la postura del Juzgador tendría sentido al estar vulnerando el plazo legalmente establecido, pero si seguimos leyendo la citada resolución...
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