SAP Cáceres 279/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2013:745
Número de Recurso410/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución279/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00279/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2012 0023521

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000410 /2013

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000846 /2012

Apelante: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA- LIBERBANK, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA

Abogado: CARLOS RUBIO VALLINA

Apelado: Lorenzo, Olegario, Ruperto, Vidal, Violeta, Alejandra, Carla, Encarnacion, Juan Carlos, Isidora, Micaela, Rosario, Ambrosio, María Angeles, Bruno, Edemiro, Belinda, Florian, Indalecio, Leovigildo

Procurador: CRISTINA CATALAN DURAN, CARLOS MURILLO JIMENEZ

Abogado: CARLOS ARJONA PEREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 279/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 410/2013 = Autos núm.- 846/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =

===================================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de Octubre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.-846/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada LIBERBANK, S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendida por el Letrado Sr. Rubio Vallina, y como parte apelada, los demandantes, DON Lorenzo, DON Olegario, DON Ruperto

, DON Vidal, DOÑA Violeta, DOÑA Alejandra, DOÑA Carla, DOÑA Encarnacion, DON Juan Carlos, DOÑA Isidora, DOÑA Micaela, DOÑA Rosario, DON Ambrosio, DOÑA María Angeles

, DON Bruno, DON Edemiro, DOÑA Belinda, DON Florian, DON Indalecio Y DON Leovigildo

, representados en la instancia y en la presente alzada por los Procuradores de los Tribunales Sr. Murillo Jiménez y Sra. Catalán Durán, y defendidos por el Letrado Sr. Arjona Pérez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres en los Autos núm.-846/2012, con fecha 16 de Julio de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo en parte la demanda presentada a instancias de: Florian y Carla, Leovigildo, y Encarnacion, Juan Carlos y Isidora, Olegario, Alejandra, Ruperto, Violeta, Micaela, Rosario y Ambrosio, María Angeles y Bruno, Indalecio, Vidal y Lorenzo, y de Edemiro y Belinda, representados por los procuradores Dª Cristina Catalán Durán y D. Carlos Murillo Jiménez contr Liberbank (Caja Extremadura), representada por la procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta y, en consecuencia, DECLARO la nulidad por falta de transparencia, de las cláusulas incluidas en las escrituras públicas firmadas por los demandantes, y de aquéllas insertas en novaciones privadas, y que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia y CONDE NO a la entidad demandada a eliminarlas de los contratos de préstamo hipotecarios celebrados con los demandantes, incluyendo aquéllas insertas en novaciones privadas, desestimándose el resto de pretensiones, esto es, sin conceder efecto retroactivo alguno a esta sentencia.

No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 24 de Octubre de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera

Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 846/2.012, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada a instancia de D. Florian y Dª. Carla, de D. Leovigildo y Dª. Encarnacion, de D. Juan Carlos y Dª. Isidora, de D. Olegario y Dª. Alejandra, de D. Ruperto, de Dª. Violeta, de Dª. Micaela, de Dª. Rosario y D. Ambrosio, de Dª. María Angeles y D. Bruno, de D. Indalecio, de D. Vidal y Dª. Lorenzo, y de D. Edemiro y Dª. Belinda, contra Liberbank, S.A. (Caja de Extremadura), se declara la nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas incluidas en las Escrituras Públicas firmadas por los demandantes, y de aquéllas insertas en novaciones privadas, y que establecen un tipo mínimo de interés o un tipo mínimo de referencia, y se condena a la entidad demandada a eliminarlas de los contratos de préstamo hipotecarios celebrados con los demandantes, incluyendo aquéllas insertas en novaciones privadas, desestimándose el resto de las pretensiones de la Demanda, esto es, sin conceder efecto retroactivo alguno a esa Sentencia, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes, se alza la parte apelante -demandada, Liberbank, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Mayo de

2.013 y del Auto de Aclaración de la indicada Sentencia, de fecha 3 de Junio de 2.013, en relación con la infracción del artículo 1.309 del Código Civil sobre al confirmación de las cláusulas discutidas por su novación. En sentido inverso, la parte apelada -demandantes, D. Florian y Dª. Carla, D. Leovigildo y Dª. Encarnacion

, D. Juan Carlos y Dª. Isidora, D. Olegario y Dª. Alejandra, D. Ruperto, Dª. Violeta, Dª. Micaela, Dª. Rosario y D. Ambrosio, Dª. María Angeles y D. Bruno, D. Indalecio, D. Vidal y Dª. Lorenzo, y D. Edemiro y Dª. Belinda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y como declaración de principio que la cuestión controvertida, de orden material o sustantivo, planteada en esta alzada (prácticamente en todas las vertientes del único motivo) ha sido ya examinada y resuelta por este Tribunal en supuestos -en todo lo esencial- idénticos y de análoga naturaleza al presente, siendo exponente del posicionamiento de esta Sala la Sentencia 327/2.012, de 19 de Junio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación número 278/2.012, dimanante del Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado de instancia ( Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres) con el número 902/2.011 ; criterio que se ha venido manteniendo por este Tribunal de manera constante y reiterada (como, a título de ejemplo, en la Sentencia 373/2.012, de 18 de Julio, dictada por el este Tribunal en el Rollo de Apelación número 398/2.012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de Cáceres con el número 986/2.011 y más recientemente en la Sentencia 431/2.012, de 5 de Octubre, también dictada por esta Sala en el Rollo de Apelación 502/2.012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno y de lo Mercantil de esta Capital con el número 81/2.012; y, además, este Tribunal ya ha adaptado su criterio a los Razonamientos Jurídicos expuestos por el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, en la Sentencia 241/2.013, de fecha 9 de Mayo de 2.013 (y en el Auto de Aclaración de dicha Sentencia de fecha 3 de Junio de 2.013 ), donde el Alto Tribunal se ha pronunciado expresamente sobre la problemática jurídica que se ha sometido a la consideración de esta Sala, fijando Doctrina Jurisprudencial, a la que ha atendido y atenderá este Tribunal y a la que, en consecuencia, se ajustará la presente Resolución, lo que, en su momento, exigió que este Tribunal modificara parcialmente su criterio en función del contenido de los Fundamentos de Derecho y de la Decisión adoptada por el Alto Tribunal en la expresada Resolución, con acomodación, lógicamente, al concreto supuesto al que se contrae este Juicio. También debe...

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