SAP Albacete 167/2013, 9 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2013
EmisorAudiencia Provincial de Albacete, seccion 2 (civil y penal)
Fecha09 Octubre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00167/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-ROLLO Nº 324 / 12.-JUICIO ORDINARIO nº 981/11 -JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 -Albacete.- S E N T E N C I A NUM 167/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.- DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En Albacete, a nueve de octubre de 2.013.- VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la demandante Elvira, Enma

, Estrella y Artemio representados en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Marco Antonio López De Rodas siendo apelada la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM006 representada en la alzada por la Procuradora Sra. Encarnación Colmenero López los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 981/11 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE, designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO : "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Marco Antonio López de Rodas Campos, en nombre y representación de Dª. Elvira, D. Enma, Dª. Estrella y D. Artemio, contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM006, y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas."

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 10 Sept.2012 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por los demandantes en su escrito interesan la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos indicados.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, que lo impugna y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 21 Nov.2012 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada-Ponente, solicitada práctica de prueba en la alzada con fecha 26 Dic.2012 se dicta Auto desfavorable, siendo dictada Providencia el 4 Febr.2013 señalando Votación y Fallo: 25 Jun.2013, tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia por la existencia de numerosos asuntos de índole penal y tramitación compleja y preferente, siendo la ratio española de 10,7 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20,9 Jueces por cada 100.000 habitantes, ocupando nuestro país el núm.36 de la clasificación europea de 49 sistemas judiciales, estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que..." Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural", y habiéndose pronunciado recientemente el mismo Alto Tribunal: STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 05/07/2013 al respecto señalando, además de otras razones, que: "... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...".

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de ALBACETE se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para los demandantes quienes disconformes, recurren alegando esencial y resumidamente como motivos que sustentan la apelación: " Errónea valoración de la prueba así como de normas aplicables y vulneración de Jurisprudencia solicitando la estimación de la demanda por cuanto se combate la valoración de la testifical del Administrador de la finca, trabajador de la demandada, de donde se deriva que el citado vecino no se encontraba al corriente de pago a la fecha de la reunión. Se vulnera el art.15.1 LPH porque otro propietario Sr. Marcelino no compareció por sí o representado sin que se acredite que existiese un escrito que habilitase a su hijo para asistir a dicha Junta. Tampoco se dice nada sobre la relevancia de la firma del acta por el Presidente y Secretario. Infracción del derecho fundamental a utilizar medios de prueba pertinentes al ser inadmitidas testificales. Infracción del art.11.3 LPH sin que pueda revocarse un acuerdo anterior válidamente aprobado pues se vulneran actos propios, siendo incongruente que no se haya revocado otro en el que se llegó a determinar la empresa instaladora del servicio de ascensor, sin que se justifique además, el cambio de criterio vulnerándose el art.18.1.c LPH y art.10 de la misma".

SEGUNDO

Vamos a principiar desestimando la infracción de derecho fundamental denunciada por cuanto la Sala ya se pronunció en Auto firme de 26 de Diciembre pasado.

TERCERO

En cuanto al análisis y resolución del fondo, establece el artículo 18 de nuestra LPH que:"1.Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho".

CUARTO

Los actores basan su impugnación tanto en la falta de requisitos de la convocatoria para celebrar válidamente la Junta cuanto por tratarse de un acuerdo contrario a la ley y gravemente perjudicial para aquéllos debido fundamentalmente a su edad y a su incapacidad física.

Bastará pues, que se admita una sola causa invalidante para anular dicho acuerdo.

QUINTO

El vigente artículo 10 LPH redactado por el número cuatro de la disposición final primera de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas («B.O.E.» 27 junio), resolvería el problema por cuanto éste tipo de instalaciones ya tienen carácter obligatorio y no requieren de acuerdo previo de la Junta de propietarios.

Más el artículo 2.3 CC determina que "Las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario", en consecuencia dicho artículo cuando se adoptó el acuerdo impugnado de 29 Jun.2011 establecía que :" Art.10 LPH :1 Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. 2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes".

SEXTO

Pues bien, como destaca nuestro Alto Tribunal:TS en St de 10 Oct.2011 :"...Son muy frecuentes los litigios en impugnación de acuerdos de las comunidades de propietarios que deciden poner un ascensor, los cuales, mayoritariamente, y según revela la experiencia cotidiana, suelen ser planteados por los propietarios de las plantas más próximas al nivel de la calle, por razones tan obvias que no precisan más explicación... Nos encontramos ante un supuesto en que, a la evidente necesidad de instalar un ascensor que, por otra parte, es hoy día un servicio casi inexcusable, se añade la inexistencia de otras posibilidades alternativas de lograrlo que sean distintas de la prevista y aprobada por la Junta de Propietarios: dado que el legislador, al reformar el texto de la Ley de Propiedad Horizontal, y disponer, en su actual artículo 17, que el establecimiento del servicio de ascensor, incluso cuando suponga la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación (a lo que hay que añadir que, en el siguiente párrafo de dicho artículo, se declara que la realización de obras o establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas requiere solo el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación), es evidente que, con esta redacción, pocas...

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