STSJ Galicia 1548/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1548/2013
Fecha30 Octubre 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 01548/2013

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7190/2010

RECURRENTE:C.M.V.M.C. SAN SALVADOR DE BUDIÑO

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a treinta de Octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007190 /2010 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y dirigido por el LETADO

D. JOSE MARIA SANCHEZ MANTILLA en nombre y representación de C.M.V.M.C. SAN SALVADOR DE BUDIÑO contra Acuerdo de 14-12-09 resolutorio de justiprecio finca 800 expropiada por Demarcación C.E. en Galicia para Ejecución Obra "11-PO-2330. Autovía Vigo-Frontera Portuguesa. CN-550 Pks. 13.5 al 26.0 y N-120 pks. 646 al 648". T.m. Porriño. Exp. 254/2007. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 23 de Octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.349.504 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso resolución del Jurado de expropiación de Pontevedra de 1 de diciembre de 2009 por la que se determinó el justiprecio de la finca nº 800 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia con motivo de la obra "11-PO- 2330. AUTOVÍA VIGO FRONTERA PORTUGUESA. CN-550 PKS 13.5 al 26,0 y N-120 PKS 646 al 648", término municipal de Porriño.

SEGUNDO

La propiedad postula se revoque la resolución impugnada del JPE de Pontevedra en relación con el justiprecio de la finca referida, expropiada para la ejecución de la obra mencionada, y, sin perjuicio de lo que resulte de la prueba que en su caso se practica, (se dicte) resolución en el particular de fijar el valor del terreno en la cantidad de 81,08 euros m2, sin perjuicio de las demás indemnizaciones e intereses legales de demora que procedan, por ser lo que corresponde con arreglo a derecho, con fundamento tanto en los hechos como en los razonamientos de derecho que expone en su escrito de demanda, entre los que subraya tal nulidad: a) por supeditar la valoración a su titularidad y no a sus condiciones concretas, al ser ello a su juicio un error, no estando de acuerdo con que el Jurado fije por ello 9,00 euros el m2, valor que ya fue ofertado por la propia Administración expropiante, sin tener en cuenta las condiciones que concurren en el particular que nos ocupa, tales como, tratarse de terrenos que han sido expropiados con el objeto de dotar de un VIAL a un ámbito de actuación clasificado por el P.X.O.M. de o Porriño como, concretamente el Area de reparto nº 21 y b) por no representar el valor señalado el real del terreno expropiado.

La posición de la Administración demandada es la de que ha de desestimarse el recurso por ser conforme a derecho la resolución que se impugna.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente procedimiento radica en determinar luego su valoración en función de la clasificación urbanística que posee la finca de litis: en el Fundamento Jurídico VII de la resolución recurrido, al igual que en el VIII de la resolución que fijó el justiprecio de la finca se dice por el Jurado que,.... con arreglo a dichos criterios, dadas las peculiaridades físicas y geográficas que presenta la finca expropiada y que el terreno afectado es rústico y está clasificado como Suelo rústico de especial protección de espacios naturales (SRPEN), así como la situación de la parcela y en general la presencia de características análogas a la de la finca objeto del expediente, se llega a una valoración individualizada (que es lo que demanda la ley) de 9 euros m2. En esa resolución se llega pues, a una valoración que tiene en cuenta (fundamento jurídico VI, párrafo segundo) que los montes comunales en mano común, antes de ser expropiados, por su naturaleza y condición, no pueden tener aprovechamiento urbanístico alguno, ya que el mismo solo podrá realizarse después de su expropiación y la clasificación urbanística realizada por la Administración no puede alterar la naturaleza jurídica del monte vecinal en mano común, ampliando su especial personalidad y capacidad jurídica al conferirle otras facultades que por ley no tienen ni pueden tener . El Jurado tiene que atenerse al valor real y no al ficticio del terreno expropiado y no siempre la calificación urbanística es determinante a la hora de fijar el justiprecio .

En la contestación a la demanda el Abogado del Estado, tras insistir en lo que se vierte en la resolución recurrida y en que la obra que motiva la expropiación constituya una dotación o infraestructura integrada en el espacio de terreno clasificado como suelo urbano no consolidado y área de reparto nº 41, destinado por el planeamiento a su desarrollo urbanístico y el vial de que se trata,.. afirma en definitiva, que, estando incluida la finca dentro de un monte vecinal en mano común y estando destinada a monte, en ningún caso se le puede atribuir una clasificación y naturaleza urbana, como se atribuye en el informe del arquitecto municipal del concello de Porriño según el cual está clasificada la zona está clasificada como suelo urbano consolidado (folio 25 del expediente), porque coherentemente con su titularidad no es admisible una mutación de ese destino a aprovechamiento urbanístico de tipo residencial, y porque de seguido en el folio 27 el propio arquitecto informa que está clasificada como suelo rústico de especial protección y sus condiciones de edificación reguladas en los artículos 35 a 39 de la Ley 9/2002 de la LOUGA . Afirma también en este caso la Abogada del Estado, que la infraestructura a ejecutar no viene determinada por el planeamiento urbanístico, razón por la que no le resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 25.2 de la LRSV, y que solo en el supuesto en que el planeamiento urbanístico lo haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención, a través de mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, sí podría determinarse su valor en función del aprovechamiento de dicho ámbito como hace el perito de parte. De lo que se colige que puede que la legislación urbanística (legislación del suelo más plan urbanístico) permita una utilización edificatoria del suelo

, pero la legislación de montes vecinales no lo permite, de lo que se infiere que el ordenamiento no autoriza tales usos porque ni alterar la finalidad de un monte vecinal en mano común y menos derogar o alterar la regulación jurídica por la que tal tipo de bien se rige. Luego la comunidad no tiene ningún derecho ni actual (aprovechamiento urbanístico) ni potencial (expectativa urbanística) a una utilización edificatoria del suelo, y nadie puede ser compensado por la pérdida de un derecho que no tiene.

CUARTO

El TS en su sentencia de 20 de junio de 2006 afirma, entre otras cosas, lo siguiente al respecto, de ese peculiar régimen que alega la Abogada del Estado : "Como hemos señalado en la STS de 29 de febrero de 1996 ( RJ 1997\482), con referencia a un momento previo a la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre (...

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